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Decreto
Legislativo No. 667 Ley del Registro de Predios Rurales Promulgado el 12 de
setiembre de 1991 Publicado el 13 de setiembre de 1991
Resumen: Aprobado al inicio del
gobierno del Ing. Fujimori, esta Ley significó un importante cambio en
materia de la formalización de la propiedad rural en el Perú,
estableciendo un trámite simplificado para la inscripción de propiedad
de los particulares. Aunque la Ley permite la inscripción del derecho de
propiedad y de la posesión, se ocupa
especialmente de aquellos casos de personas que poseen predios
por más de cinco años, sean éstos
del Estado o de particulares. Esta Ley ha sido objeto de
muchos cambios a lo largo de su corta vida (los que se incluyen en el
presente texto), en especial los que se relacionan con la inscripción de
la posesión que, si no es objeto de cuestionamiento, pasa a convertirse
en inscripción de posesión, evitando recurrir a la autoridad judicial. A
esta especial forma de adquirir la propiedad se la ha denominado por ello
“prescripción administrativa”. Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las comunidades campesinas, las que deben recurrir a la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal y complementariamente a la Ley General de Comunidades Campesinas.
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TÍTULO
I DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES |
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CAPíTULO
PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1°.- Créase el Registro de Predios Rurales el que
formará parte del Registro Predial. El
“Registro Predial” está conformado por los siguientes registros: a)
El de Pueblos Jóvenes b)
El de Urbanización Populares c) El de Predios Rurales. |
Crea el Registro de Predios Rurales | ||||
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Artículo 2°.- El Registros Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares creado y regulado por los Decretos Legislativos Nos. 495 y 496 se denominará en adelante y para todo efecto “Registro Predial”.
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Registro de Pueblos Jóvenes se llamará Registro Predial |
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Artículo 3°.- Normas Aplicables: El Registro de Predios Rurales se regirá por las normas y principios aplicables al “Registro Predial” en todo lo que no esté modificado por el presente dispositivo.
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Normas aplicables al Registro de Predios Rurales |
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Artículo 4°.- Definiciones: Para
efectos del presente dispositivo: a)
Se considera Predio
Rural a aquella porción de tierra ubicada en área rural o en área de
expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola,
pecuario o forestal. Se considera también como predio
rural a los terrenos eriazos calificados para fines agrícolas. b) Se considera Empresas Campesinas Asociativas a las sociedades de personas, cooperativas agrarias, sociedades agrícolas de interés social, empresas rurales de propiedad social, grupos campesinos y cualquier otra forma de organización campesina que conduzca directamente la tierra, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas. |
Definición de Predio Rural y de Empresas Asociativas |
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CAPÍTULO
SEGUNDO DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES
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Artículo 5°.- Títulos inscribibles: Se
inscriben en el Registro de Predios Rurales: a)
El derecho de
propiedad de predios rurales y de la edificación que se hubiese
construido en ellos; b)
El derecho de
propiedad de los predios rurales inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble y el de la edificación que se hubiese construido sobre ellos; c)
El derecho de posesión
de predios rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen
construido en ellos; d)
Los actos y contratos
que constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan los
derechos que son objeto de la inscripción; y, e) Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a derechos inscritos. |
Títulos que pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales |
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CAPÍTULO
TERCERO DE
LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD DE PREDIOS RURALES |
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SUBCAPÍTULO I DE LOS PREDIOS RURALES DE
PROPIEDAD DEL ESTADO
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Artículo 6°.- Predios Rurales del Estado. Naturaleza. Los Predios Rurales a que se refiere el presente Subcapítulo se consideran dentro de los bienes del dominio privado del Estado.
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Naturaleza de
predios rurales del Estado |
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Artículo 7°.- Predios Eriazos. Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios eriazos de propiedad del Estado,
calificados para fines agrícolas, que no se encuentren inscritos en el
Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentase: a)
Formulario Registral firmado por autoridad
competente; b)
Copia de la resolución o dispositivo pertinente
que califica al terreno como eriazos para fines agrícolas; y, c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
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Requisitos para inscripción de eriazos del Estado |
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Artículo 8°.- Predios Abandonados. Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales abandonados cuya propiedad ha
revertido al Estado, que no se encuentren inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble, deberá presentarse: a) Formulario Registral, firmado por autoridad competente; b)
Copia del decreto
supremo o dispositivo pertinente que declara el abandono del predio y la
reversión de la propiedad del mismo al Estado; y, c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso. |
Inscripción de predios abandonados del Estado |
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Artículo 9°.- Predios Expropiados no adjudicados a particulares. Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales objeto de expropiación, que
no hayan sido adjudicados a particulares y no se encuentren inscritos en
el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse: a)
Formulario Registral,
firmado por autoridad competente. b)
Copia de la
constancia expedida por la Unidad Agraria Departamental u organismo
competente que acredite la transferencia de propiedad a favor del Estado y
la culminación del procedimiento de expropiación; y, c)
Copia
de los planos a que se refiere el capítulo
quinto, del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción de predios del Estado que no fueron adjudicados a otro particular |
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Artículo 10°.- Predios transferidos a título gratuito al Estado. Para
la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales
transferidos a título gratuito al Estado, que no hayan sido adjudicados a
particulares y no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble, deberá presentarse: a)
Formulario Registral, firmado por autoridad
competente; b)
Copia del instrumento
en que consta el título de la transferencia de propiedad; y, c)
Copia de los planos a
que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el
caso.
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Inscripción
de predios cedidos al Estado que no se adjudicaron a particulares |
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SUBCAPÍTULO II DE LOS PREDIOS RURALES DE
PROPIEDAD DE PARTICULARES
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Artículo 11°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título
gratuito. Para
la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales de
Reforma Agraria, que no se encuentran inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble, deberá presentarse: a)
Formulario Registral, firmado por el solicitante y
por verificador; b)
Título de Propiedad
o resolución de Adjudicación otorgado por la ex Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Dicha resolución deberá acompañarse
de la certificación de la Unidad Agraria Departamental u organismo
competente que acredite que ésta se encuentra consentida; y, c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria |
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Artículo 12°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda
agraria. Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá presentarse, además de los documentos referidos en el artículo anterior, una copia de la resolución que acredita la cancelación o condonación de la deuda agraria.
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Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda cancelada |
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Artículo 13°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda
agraria. Para la primera inscripción del derecho de propiedad de
los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin
resolución de cancelación o de condonación de la deuda agraria, que no
se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá
presentarse además de los documentos referidos en el artículo 11º, los
siguientes: a)
Cargo de recepción de
la solicitud de condonación de la deuda agraria presentada a la mesa de
partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente o
documento que acredite el pago; y, b)
Pruebas que acrediten
la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública
del predio rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 26º y 27º
del presente dispositivo. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el
presente artículo y sin requerirse de ningún trámite previo o
calificación adicional, se tendrá por cancelada o condonada la deuda
agraria según corresponda, y en consecuencia, levantada la reserva de
propiedad a favor del Estado. Efectuada esta inscripción, el registrador deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector Agrario.
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Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda pendiente |
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Artículo 14°.- Predios Rurales adquiridos de un beneficiario de Reforma
Agraria. Para
la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales
transferidos a terceros por los adjudicatarios de la Reforma Agraria, que
no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá
presentarse: a)
Formulario Registral,
firmado por el solicitante y por verificador. El formulario será firmado
también por notario público o abogado y por el transferente, si contiene
el contrato de transferencia a favor del solicitante; b)
Títulos de Propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida
de la propiedad durante los últimos 5 años anteriores a la presentación
de la solicitud de inscripción. Estos títulos podrán constar en
instrumento público o privado; o en su defecto, copia de la resolución
de Adjudicación del título de propiedad emitido por la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, actualmente Dirección
General de Agricultura u organismo competente, acompañada de títulos de
propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad
hasta el momento de la presentación de la solicitud de inscripción; y, c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso. |
Inscripción de predios adquiridos de beneficiarios de Reforma Agraria |
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Artículo 15°.- Predios expropiados. Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los artículos 11°, 12°, 13° y 14° el predio rural se encontrase asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de expropiación en los últimos 5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, dicho predio deberá constar en la relación de “Predios Rurales Expropiados y Transferidos en Propiedad a favor del Estado'', que para este efecto enviará a la Unidad Agraria Departamental u organismo competente al Registro Predial, de conformidad con lo dispuesto en la tercera disposición final del presente dispositivo.
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Inscripción de predios que hubieran sido expropiados en los 5 años anteriores a la solicitud |
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Artículo 16°- Predios Rurales no afectados por Reforma Agraria. Para
la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales
que no hubiesen sido afectados por Reforma Agraria y que no se encuentren
inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse: a)
Formulario Registral
firmado por el solicitante y por verificador. El formulario será firmado
también por notario público o abogado y por el transferente, si contiene
el contrato de transferencia a favor del solicitante; b)
Títulos de propiedad
que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los
últimos 5 años. Estos títulos podrán constar en instrumento público o
privado; y, c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción
de predios que no fueron afectados por Reforma Agraria |
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SUBCAPÍTULO III DE LA PARCELACIÓN DE LOS PREDIOS DE
LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS
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Artículo 17°.- Requisitos para inscribir la parcelación. Para la inscripción de la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá cumplirse con
los siguientes requisitos: a)
Que el derecho de
propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el
Registro Predial; b)
Que la Empresa
Campesina Asociativa acuerda la parcelación en Junta o Asamblea General
con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hábiles; y, c)
Que se presente el
Formulario Registral firmado por el solicitante, por notario público o
abogado colegiado y por verificador acompañado de los siguientes
documentos: -
Copia certificada del
Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina
Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación; y, - Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 33º del presente dispositivo.
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Requisitos para la inscripción de parcelación de empresas asociativas |
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Artículo 18°.- Independización e inscripción del derecho de
propiedad del parcelero. Para
la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la
parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa
Campesina Asociativa, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a)
Que se encuentre
inscrita en el Registro Predial la parcelación del predio rural de la
Empresa Campesina Asociativa; y, b)
Que se presente el
Formulario Registral firmado por el solicitante y por notario público o
abogado, acompañado de copia simple del documento en que conste la
transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del
trabajador estable de la empresa. Si el Formulario Registral contiene el
contrato de transferencia deberá ser firmado también por los
representantes de la Empresa Campesina Asociativa, cuya representación se
encuentre acreditada en el Indice de Representantes del Registro. De solicitarse la inscripción de la edificación, el Formulario Registral deberá ser firmado también por verificador.
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Inscripción
de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa |
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Artículo 19°.- Inscripción simultánea. La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la inscripción del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente dispositivo.
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Inscripción simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes |
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CAPÍTULO
CUARTO DE LA INSCRIPCION DE LA
POSESION DE PREDIOS RURALES
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SUBCAPÍTULO I DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE
PROPIEDAD DEL ESTADO
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Artículo 17°.- Requisitos para inscribir la parcelación. Para la inscripción de la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá cumplirse con
los siguientes requisitos: a)
Que el derecho de
propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el
Registro Predial; b)
Que la Empresa
Campesina Asociativa acuerda la parcelación en Junta o Asamblea General
con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hábiles; y, c)
Que se presente el
Formulario Registral firmado por el solicitante, por notario público o
abogado colegiado y por verificador acompañado de los siguientes
documentos: -
Copia certificada del
Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina
Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación; y, -
Copia
del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 33º
del presente dispositivo.
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Requisitos para la inscripción de parcelación de empresas asociativas |
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Artículo 18°.- Independización e inscripción del derecho de
propiedad del parcelero. Para
la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la
parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa
Campesina Asociativa, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a)
Que se encuentre
inscrita en el Registro Predial la parcelación del predio rural de la
Empresa Campesina Asociativa; y, b)
Que se presente el
Formulario Registral firmado por el solicitante y por notario público o
abogado, acompañado de copia simple del documento en que conste la
transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del
trabajador estable de la empresa. Si el Formulario Registral contiene el
contrato de transferencia deberá ser firmado también por los
representantes de la Empresa Campesina Asociativa, cuya representación se
encuentre acreditada en el Indice de Representantes del Registro. De solicitarse la inscripción de la edificación, el Formulario Registral deberá ser firmado también por verificador.
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Inscripción de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa |
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Artículo 19°.- Inscripción simultánea. La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la inscripción del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente dispositivo.
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Inscripción simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes |
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CAPÍTULO
CUARTO DE LA INSCRIPCION DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES |
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SUBCAPÍTULO I DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES
DE PROPIEDAD DEL ESTADO
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Artículo 20°.- Inscripción del derecho de posesión. Por la inscripción del derecho de
posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado deberá
cumplirse con los siguientes requisitos: a)
Que se encuentre
inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado. b)
Que se acredite la
explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública
del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas
en los artículos 26º y 27º del presente dispositivo; y, c)
Que se presente el
Formulario Registral, firmado por el solicitante y por notario público o
por abogado colegiado y por verificador, acompañado de las pruebas
referidas en el acápite anterior y de los planos a que se refiere el capítulo
quinto del presente dispositivo, según sea el caso. No será de aplicación lo dispuesto por este artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se refiere el artículo 128º de la Constitución Política del Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal ”PRODACC” o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.
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Inscripción del derecho de posesión sobre predios del Estado |
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Artículo 21°.- Inscripción simultánea. Cuando se solicite la inscripción del derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado conjuntamente con la del derecho de posesión sobre dicho predio, deberá presentarse Formulario Registral firmado por el solicitante de la inscripción y por notario público o abogado, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo anterior y de copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad del estado sobre el predio rural y de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción de la posesión y de la propiedad sobre predios del Estado |
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SUBCAPÍTULO II DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE
PROPIEDAD DE PARTICULARES
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Artículo 22°.- Inscripción del derecho de posesión. Quien esté poseyendo y explotando
económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma
directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo
mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión
en el “Registro Predial”. Para efecto de la inscripción de la
posesión a que se refiere este artículo se deberá cumplir con los
siguientes requisitos: a)
Que se pruebe el
derecho de posesión y la explotación económica a través de la
presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26º, con excepción
del referido en su literal i), y en el artículo 27º de la presente Ley.
Dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la explotación económica
durante el plazo señalado en el párrafo anterior. b)
Que no exista vínculo
contractual entre poseedor y el propietario del predio relativo a la
posesión del mismo. Este hecho deberá constar en forma expresa en el
texto del Formulario Registral; y, c)
Que se presente el
Formulario Registral, firmado por notario público o abogado colegiado y
por verificador, acompañado de: i. Las pruebas del derecho de
posesión y de la explotación económica del predio rural; y, ii. Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto de la presente Ley, según sea el caso.
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Inscripción del derecho de posesión sobre predio de un particular |
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Artículo 23º.- Notificación de la posesión inscrita. Una vez inscrito el derecho de
posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de
Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral
Regional o en el Registro Predial según corresponda, el registrador deberá
ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los
colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se
colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la
inscripción, en el local del municipio, en el Juzgado de Paz y en el
Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la
Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de
Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia
parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los
carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de
su publicación. Del
mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez
y en forma gratuita en el Diario Oficial El Peruano. La presentación de
la citada publicación en el Diario Oficial no será exigible por el
Registro para efectos de la inscripción del derecho de propiedad. Dichas
notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en
la oficina registral correspondiente, la ubicación, el área, linderos,
perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral
si lo hubiere. Asimismo, en la notificación se señalará que de no
presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha
del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en
forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin
requerirse declaración judicial previa. [Texto modificado por la Ley
No 26838]
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Notificación de la inscripción de la posesión y conversión automática en propiedad |
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Artículo 24°.- Oposición a la inscripción de la prescripción. La
oposición deberá presentarse por escrito al “Registro Predial”,
acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con
derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni
poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo
22º. El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras
competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de
expedirse el auto admisorio de la instancia. El registrador deberá inscribir la
oposición en la partida registral correspondiente. Culminado el procedimiento judicial,
el Juzgado de Tierras deberá enviar una copia de la resolución
consentida al “Registro Predial”. Si la oposición es declarada fundada,
el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución,
deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y
cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo. Si
la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la
propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo
derecho se encuentra inscrito en el “Registro Predial”.
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Oposición a la inscripción de la posesión |
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Artículo 25º.- Inscripción de la prescripción adquisitiva. Si
la oposición a que se refiere el artículo anterior versara sólo parte
del predio rural el derecho de posesión sobre la parte restante, se
convertirá en derecho de propiedad. Para efecto de los dispuesto en el párrafo anterior, el poseedor deberá solicitar la independización registral de la parte del predio rural materia de la oposición. Una vez efectuada la independización el registrador deberá inscribir el derecho de propiedad.
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Efectos de la oposición parcialmente aceptada |
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SUBCAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS DE LA POSESIÓN
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Artículo 26º.- Pruebas de la posesión. La
posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario del
predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro
correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es, necesariamente,
cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: a)
De todos los colindantes o seis vecinos; b)
De los comités, fondos u organizaciones representativas de los
productores agrarios de la zona; y, c)
De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo
Distrito de Riego. La
declaración correspondiente debe constar en Formulario Especial, debiendo
acreditar los derechos del solicitante sobre el predio y, en su caso, los
del cónyuge o conviviente. En
adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe acompañar
cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos
que constituyen pruebas complementarias: 1)
Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria respectiva
para fines de inscripción del derecho de posesión al amparo del Decreto
Legislativo Nº 667, con indicación del nombre del poseedor y de la
ubicación o identificación del predio; expedida dentro de los 6 (seis)
meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro. 2)
Documentos que
acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario,
otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras
instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.
Dichos documentos deben contener los datos que permitan identificar al
predio al que se refiere la solicitud de inscripción. 3)
Declaración Jurada de
Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del
predio al que se refiere la solicitud de inscripción. Las declaraciones
juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen
mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han
sido presentadas. 4)
Recibos de pago
realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con fines
agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u
otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña
agrícola y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos
deben contener los datos que permitan identificar al predio al que se
refiere la solicitud de inscripción. 5)
Documento público o
documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de
Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en
favor del solicitante. En caso de que el documento privado carezca de
firmas legalizadas, para su presentación, se requiere que todos los
intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban el
Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que contiene el
contrato sea reconocido judicialmente. 6)
Contrato de compraventa
de la producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor
con empresas del Estado. Este contrato deberá contener los datos que
permitan identificar el predio al que se refiere la solicitud de inscripción. 7)
Constancia de registro
del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica
del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los 6
(seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción. 8)
Inspección judicial de
tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la
posesión del predio. 9)
Certificado de
inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor
del predio. 10)
Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón
de prestatarios de fondo rotatorios. 11)
Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido
empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. 12)
Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener
adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con
FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha certificación debe
contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la
solicitud de inscripción. 13)
Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco
Agrario. Dicha certificación debe contener los datos que permitan
identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción. 14)
Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre
del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Los registradores públicos por el
solo mérito de una de las pruebas obligatorias y una prueba
complementaria, inscriben el derecho de posesión invocado por el
solicitante. El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las pruebas establecidas en el presente artículo. [Modificado por la Ley N° 27161]
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Pruebas de la posesión de predios rurales (obligatorias y complementarias) |
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Artículo 27°.- Prueba de la explotación económica. La explotación económica del predio
rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe
el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: la
existencia de cementeras de plantaciones de cultivos o de crianza de
ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores
de preparación de suelos. Se considera que también existe
explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período
de descanso. El amojonamiento, cercos, cortes de
madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no
constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.
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Pruebas de la explotación económica de un predio (inspección por veirificador) |
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Artículo 28º.-Declaración de colindantes o vecinos. La presentación de la declaración
escrita de los colindantes o vecinos a que se refiere el inciso b) del artículo
26° del presente dispositivo se sujetará a las siguientes reglas: a)
Que los colindantes o
vecinos sean titulares del derecho de posesión o propiedad de predios
rurales. Los predios de los vecinos que no sean colindantes, deberán
estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural
del cual es poseedor el solicitante de la inscripción. b)
En defecto de la
declaración del titular de los derechos mencionados en el párrafo
anterior deberá presentarse la declaración de su cónyuge o conviviente
o la de sus hijos mayores de edad; y, c) Que los colindantes o vecinos a que se refiere el inciso a) se encuentren habitando los predios por un período mínimo de un año, a la fecha en que se realice la declaración, hecho que deberá constar en el formulario especial a que se refiere el artículo 26° de la presente Ley.
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Reglas aplicables a la declaración escrita de colindantes y vecinos |
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Artículo 29°.- Declaración de Organizaciones de Productores Agrarios. En el caso de Comités, Fondos u
otras organizaciones representativas de los productores agrarios, la
declaración escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26º
deberá cumplir con los siguientes requisitos: a)
Que dichas
organizaciones se encuentren inscritas en el organismo competente del
Gobierno Central o Regional; b) Que la declaración esté suscrita por el presidente y otro miembro de la directiva de dichas organizaciones.
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Reglas aplicables a la declaración escrita de organizaciones de productores |
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Artículo 30°.- Declaración de Organizaciones de Usuarios de Agua. En
el caso de Juntas de usuarios, comisiones o comités de regantes del
respectivo distrito de riego, la declaración escrita a que se refiere el
inciso b) del artículo 26º deberá cumplir con los siguientes
requisitos: a)
Que se encuentren
reconocidas por la administración técnica del respectivo registro de
riego. b) Que la declaración esté suscrita por el presidente u otro miembro de su directiva.
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Reglas aplicables a la declaración escrita de organizaciones de usuarios de agua |
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CAPÍTULO V DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA
LA INSCRIPCION |
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SUBCAPÍTULO I DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS
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Artículo 31º.- Predios con planos autorizados. Para la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberán presentarse el o los planos catastrales donde se encuentre situado el predio con indicación del código catastral respectivo. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a
presentar para inscripción de propiedad o posesión |
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Artículo 32º.- Inscripción de particiones, acumulaciones
parcelaciones. El propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente autorizados por la citada dependencia. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar para inscripción de particiones, acumulaciones o parcelaciones |
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SUBCAPÍTULO II DE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS
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Artículo 33o.- En áreas donde existan planos catastrales. Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan planos catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base topográfica determinada por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por la dependencia encargada del catastro rural. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar para inscripción de propiedad si se cuenta con planos catastrales |
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Artículo 34º.- En áreas donde no existan planos catastrales. Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no
existan planos catastrales, el propietario presentará a la oficina
registral correspondiente los planos de su predio con arreglo a las
escalas siguientes: a)
Escala 1/25,000 o
mayor, para predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación
extensiva. b)
Escala 1/10,000 o
mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con
extensiones superiores a 1 hectárea. c)
Escala 1/5,000 o mayor,
para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones
superiores a 0.25 de hectárea. d)
Escala 1/2,500 para
predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de
0.25 de hectárea o menores. Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta para su aprobación, en los plazos señalados en el Artículo 36º de la presente Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y firmados por el verificador. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar para inscripción de propiedad si no existen planos catastrales |
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Artículo 35º.- Comunicación de Inscripciones. En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción de predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento en que se encuentra inscrito el predio. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Remisión de planos de predios inscritos a Ministerio de Agricultura |
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SUBCAPÍTULO III DE LA EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE
PLANOS
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Artículo 36º.- En todos los casos a que alude el presente Capítulo
en que la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro
rural deba expedir copias de planos catastrales o aprobar planos
presentados por los solicitantes, dichas acciones no deberán exceder de
cuarentiocho (48) horas desde la presentación de los mismos, tratándose
de predios cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas. Si se trata
de superficies mayores, o de solicitudes formuladas por organizaciones
asociativas de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de treinta
(30) días. La dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, podrá autorizar a terceros la elaboración de los planos a que se refiere el presente Capítulo. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Plazo para la expedición de copias y aprobación de planos |
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SUBCAPITULO III DE LA DETERMINACION, CONVERSION
O RECTIFICACION DE ÁREAS DE PREDIOS RURALES
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Artículo 36º.- Determinación, conversión o rectificación de áreas
de predios rurales no inscritos. El Proyecto Especial Titulación
de Tierras y Catastro Rural, en adelante "PETT", dispone de
oficio o a petición de parte la determinación, conversión o rectificación
del área, linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los
casos siguientes: a)
Cuando dichos datos no
consten en el título del inmueble, se encuentren expresados en medidas
distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia
entre los datos consignados en el título de propiedad no inscrito y
aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT; o b) Cuando dichos datos no consten de los documentos que acreditan la posesión no inscrita, se encuentren expresados en medidas distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia entre los datos consignados en dichos documentos y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT. [Modificado por la Ley Nº 27161. Por error se lo consignó también como artículo 36, debiendo ser el 37]
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Facultades del PETT para rectificar áreas y otros de predios no inscritos |
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Artículo 37º.- Determinación, conversión o rectificación de áreas
de predios rurales inscritos. De manera excepcional, y mientras dure el proceso de
saneamiento físico-legal de la propiedad rural
y el levantamiento catastral que se encuentran a cargo del PETT, esta
entidad puede igualmente disponer de oficio o a petición de parte la
determinación, conversión o rectificación del área, linderos y medidas
perimétricas de los predios rurales en los casos en que no consten en el
título del inmueble inscritos dichos datos o exista discrepancia entre
los datos consignados en el título inscrito y aquellos que resulten del
levantamiento catastral a cargo del PETT. El registrador extiende el
correspondiente asiento de inscripción de la determinación, conversión
o rectificación una vez culminado el procedimiento siguiente: a)
El PETT informa al público
respecto del área, linderos y perímetro resultante del levantamiento
catastral mediante carteles que debe colocar en el predio respectivo, en
el local de la Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados en
lo Civil más cercanos, en la Dirección Regional o Subregional Agraria
correspondiente y en la parroquia del lugar si la hubiere. En caso de que el área del
predio ocupe la circunscripción de más de un distrito, los carteles
deben ser colocados en cada uno de los lugares señalados en el párrafo
precedente, de todos los distritos que abarca el predio. b)
Los carteles permanecen
en los lugares mencionados, durante un plazo de 30 (treinta) días desde
su publicación; lapso en el que los propietarios que se crean afectados
en sus derechos pueden formular oposición acompañando los instrumentos
que la sustenten. De no hacerlo, el PETT da por expresada la conformidad
de los titulares y el registrador inscribe automáticamente la determinación,
conversión o rectificación correspondiente. c) De no mediar oposición alguna el PETT procede a comunicar al Registro respectivo, la decisión de determinar, convertir o rectificar los datos correspondientes a la descripción legal del inmueble, acompañando a la solicitud los documentos a que se refiere el Artículo 39º. [Modificado por la Ley Nº 27161] |
Facultades del PETT para rectificar áreas y otros de predios inscritos |
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Artículo 38º.- Anotación preventiva de la determinación,
conversión o rectificación de áreas de predios rurales inscritos. En caso de que se formule oposición a
la determinación, conversión o rectificación dispuesta respecto del área
de un predio rural inscrito, el PETT solicita a las Oficinas Registrales,
una anotación preventiva de plazo indefinido en las partidas registrales
respectivas, y remite los actuados administrativos correspondientes al
Juez Especializado en lo Civil competente, para que declare la determinación
o rectificación respectiva, debiendo seguirse el proceso abreviado de
acuerdo al numeral 2 del Artículo 486º del Título II del Código
Procesal Civil, con lo que se entiende por presentada la demanda a efectos
de expedirse el auto admisorio de la instancia. Concluido el proceso judicial, el
Juez cursa los partes con la resolución consentida o ejecutoriada a la
Oficina Registral correspondiente para su inscripción y la cancelación
de la anotación preventiva respectiva, con notificación al PETT. Las partes, antes de la remisión de los actuados administrativos al Juez Especializado en lo Civil, pueden recurrir a mecanismos alternativos de solución de conflictos. [Modificado por la Ley Nº 27161]
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Inscripción preventiva de rectificación de áreas y otros |
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Artículo 39º.- Sustento técnico de la determinación, conversión
o rectificación de áreas de predios rurales. Para la inscripción registral de la
determinación, conversión y rectificación de áreas, se adjuntan a los
títulos o formularios registrales de la posesión, los certificados
catastrales o documentos técnicos que las sustenten, debidamente visados
por el PETT. El registrador público procede a la inscripción correspondiente por el solo mérito de los documentos antes mencionados. [Modificado por la Ley Nº 27161]
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Documentos requeridos para la inscripción preventiva |
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TÍTULO
SEGUNDO DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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PRIMERA.- Al inicio de las actividades del Registro de
Predios Rurales, el “Registro Predial” oficiará al Registro de la
Propiedad Inmueble comunicando este hecho. Acompañará una relación de
los predios rurales cuyas partidas deberán cerrarse para su traslado al
“Registro Predial”. Con la recepción del Oficio, las
partidas de los predios rurales allí indicados, extendidas en el Registro
de la Propiedad Inmueble, quedarán bloqueadas en forma automática y sin
necesidad de asiento expreso, para su posterior traslado al registro
Predial. El bloque subsistirá bajo
responsabilidad del registrador del Registro de la Propiedad Inmueble
hasta que éste último cierre la partida. El Registro en su comunicación podrá
agrupar a los predios rurales cuyas partidas registrales deben cerrarse
por valles, zonas agrícolas, distritos de riego o por cualquier otra
forma que estime conveniente. El “Registro Predial” podrá
remitir al Registro de la Propiedad Inmueble, con posterioridad al inicio
de actividades del Registro de Predios Rurales, los listados adicionales
que sean necesarios hasta cubrir la totalidad de predios rurales
existentes. Esta remisión podrá efectuarse de oficio o a petición de
parte. La remisión podrá ser solicitada por los titulares de los precios rurales omitidos en la relación enviada por el “Registro Predial” al Registro de la Propiedad Inmueble, pese a que dicho predio está comprendido en el valle, zona agrícola, distrito de riego o en el ámbito geográfico que fue utilizado por el Registro para la confección de dicha relación.
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Bloqueo registral de partidas al inicio de labores del Registro Predios Rurales |
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SEGUNDA.- Las partidas registrales de predios rurales cuya inscripción se encuentra bloqueada en el Registro de la Propiedad Inmueble, de acuerdo con la disposición transitoria anterior, se cerrarán para su traslado al Registro Predial, cuando su titular o cualquier persona interesada solicite la inscripción de cualquier derecho, acto o contrato.
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Traslado de partidas registrales al Registro Predial |
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TERCERA.- Para el cierre y traslado de las partidas deberá
presentarse al Registro Predial: a)
Formulario Registral
firmado por el interesado y por el verificador cuando se solicite la
inscripción de la edificación no inscrita aún en el Registro de la
Propiedad Inmueble. Si el predio rural estuviese catastrado deberá
indicarse su código catastral. b)
Copia literal de la
partida registral del predio que corre inscrita en el Registro de la
Propiedad Inmueble. Esta copia literal deberá llevar un sello que
acredite el bloqueo de dicha partida. c) Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
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Requisitos para cierre y traslado de partidas registrales |
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CUARTA.- Para la primera inscripción de los derechos de
propiedad o posesión sobre predios rurales no inscritos en el Registro de
la Propiedad Inmueble el Registro Predial oficiará a dicho registro, para
que en un plazo de 15 días útiles, éste último informe por escrito si
el predio rural cuya inscripción se solicita no se encuentra inscrito. Vencido el plazo señalado sin haber recibido comunicación alguna, el Registro Predial tendrá por no inscrito dicho predio, bajo responsabilidad del Registro de la Propiedad Inmueble.
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Primera inscripción de propiedad o posesión |
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TÍTULO
TERCERO DISPOSICIONES
FINALES
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PRIMERA.- Los Registros Públicos continuarán inscribiendo actos y contratos relativos a predios rurales hasta que el Registro Predial oficie al Registro de la Propiedad Inmueble que ha iniciado sus actividades.
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Registros Públicos inscribirán predios hasta inicio de funciones del Registro Predial |
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SEGUNDA.- La Oficina de Catastro Rural u organismo competente deberá enviarle al “Registro Predial” una relación con todos los predios rurales catastrados y sus respectivos planos, así como de cualquier modificación catastral que se efectúe respecto a ellos. En dicha relación se indicará el lugar de ubicación del predio, el nombre de su propietario y su código catastral.
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Oficina de Catastro Rural enviará información a Registro Predial |
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TERCERA.- El Ministerio de Agricultura y los organismos
competentes de los Gobiernos Regionales deberán proporcionar al
“Registro Predial” toda la información requerida por éste sobre los
predios materia de inscripción
en el Registro de Predios Rurales. La Unidad Agraria Departamental u organismo competente deberá enviar al Registro Predial un listado de los predios rurales expropiados y transferidos en propiedad a favor del Estado en los últimos cinco (5) años anteriores al inicio de actividades del Registro de Predios Rurales. Dicha información deberá ser actualizada y enviada al Registro trimestralmente, bajo responsabilidad de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente.
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Ministerio de Agricultura enviará información al Registro Predial |
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CUARTA.- El “Registro Predial” dentro de los primeros siete (07) días de cada mes, remitirá a la Unidad Agraria Departamental u organismo competente y a la Oficina encargada del levantamiento del Catastro Rural, una relación de las inscripciones efectuadas durante el mes anterior, indicando los datos de inscripción correspondientes.
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Registro Predial remitirá relación de inscripciones al Ministerio de Agricultura |
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QUINTA.- Los verificadores que firmen los formularios
registrales a que se refiere el presente dispositivo deberán ser
ingenieros agrónomos o agrícolas. Al suscribir el Formulario Registral,
el verificador certificará la exactitud del área, linderos y medidas
perimétricas que aparecen en dicho formulario y en los planos
respectivos, así como la concordancia entre la realidad y la información
contenida en la documentación presentada. Verificará también la
explotación económica del predio de conformidad con lo dispuesto por
este dispositivo. Asimismo, con su firma otorgará la respectiva
constatación de la fábrica con lo que quedará acreditada, en forma
definitiva y sin necesidad de ningún otro trámite adicional de
declaratoria de fábrica, la propiedad de lo edificado. Para efectos de la constatación de fábrica, el verificador que firme el Formulario Registral podrá ser un ingeniero civil o arquitecto colegiado. [La Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366 permite intervenir a todos estos profesionales indistintamente como verificadores, previo empadronamiento]
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Profesionales que pueden actuar como verificadores |
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SEXTA.- En aquellas localidades en que no hubiere notario público o abogado colegiado, el Formulario Registral podrá ser firmado por el Juez de Paz competente.
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Casos en que
Jueces de Paz pueden firmar Formulario Registral |
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SETIMA.- Las desmembraciones de predios rurales inscritos,
con edificación o sin ella, se solicitarán mediante Formulario
Registral, firmado por el solicitante y por verificador sin requerirse de
resolución previa. El Formulario Registral a que se
refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse de un plano firmado por
verificador en el que se indique el
área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción desmembrada
como del saldo del área del predio originario. El registrador inscribirá la
desmembración en partida independiente y extenderá un asiento en la
partida del predio que ha sido desmembrado, en el que se expresa las
modificaciones, que en cuanto a área y linderos, haya experimentado el
bien por causa de la desmembración. Una
vez inscrita la desmembración en el “Registro Predial”, éste deberá
enviar una copia del plano de desmembración a la Oficina
de Catastro Rural u organismo competente, para que la incorpore al
Catastro.
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Trámite de desmembración de predios |
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OCTAVA.- La inscripción de las acumulaciones de predios
rurales procederá en aquellos casos en que dichos predios constituyan un
solo todo sin solución de continuidad y sean de propiedad o posesión de
un mismo titular con derecho inscrito. La solicitud de acumulación estará
contenida en el Formulario Registral que se presentará firmado por el
titular y por el verificador. Se acompañará un plano firmado también
por el verificador, en el que se indique el área, linderos y medidas
perimétricas de cada predio y de la nueva unidad predial resultante. El registrador inscribirá la
acumulación refundiendo los predios acumulados en una sola partida, que
podrá ser cualesquiera de las partidas involucradas, indicando el código
de los predios acumulados en al partida favorecida con la acumulación.
Asimismo, el registrador cerrará las partidas correspondiente a los
predios acumulados, indicando el código del predio favorecido. Una vez inscrita la acumulación en el “Registro Predial”, éste deberá enviar una copia del plano de acumulación a la Oficina de Catastro Rural u organismo competente, para que la incorpore al Catastro.
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Trámite de la acumulación de predios |
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NOVENA.- El poseedor o el propietario de un predio rural con derecho inscrito en el “Registro Predial”, podrá usar, disfrutar, disponer de su derecho y defenderlo de terceros.
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Facultades del poseedor y del propietario con derecho inscrito |
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DECIMA.- Tratándose de predios rurales de propiedad del
Estado, la Unidad Agraria Departamental u organismo competente deberá
adjudicarlos en propiedad a quienes aparezcan registrados como poseedores
en el “Registro Predial”, sin requerirse para ello de ningún trámite
previo ni calificación adicional. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los poseedores inscritos a que hace referencia el último párrafo del artículo 20º.
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Adjudicación de predios del Estado a poseedores inscritos |
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DECIMA PRIMERA.- Los representados de una Empresa Campesina Asociativa que soliciten su ingreso al Índice de Representantes del “Registro Predial” deberán presentar un certificado compendioso expedido por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Nacional de Registros Públicos que acredite la inscripción y vigencia de su representación. En este caso, serán de aplicación las reglas establecidas en la sétima disposición final del Reglamento del Registro Predial, Decreto Supremo No. 001-90-VC.
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Inscripción de representantes de empresas asociativas |
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DECIMA SEGUNDA.- Modifícanse el artículo 9º, la cuarta disposición complementaria y la décima disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 653 los que quedarán redactados en los siguientes términos: “Artículo
9º.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco
(05) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas
podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. La
preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha
de inscripción de los gravámenes en el registro respectivo”. “CUARTA.-
El Catastro Rural tiene carácter supletorio del Registro respectivo únicamente
en el caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de
instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará
permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación,
superficie, uso y conducción de la tierra”. “DECIMA.-
La inscripción en el Registro correspondiente, se sujetará a las
disposiciones normativas aplicables”.
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Modificación de artículos del Decreto Legislativo Nº 653 |
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DECIMA TERCERA.- Derógase o modifícanse en su caso las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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Derogación de normas contrarias a esta Ley |
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DECIMA CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
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Entrada en
vigencia de esta Ley (14 de octubre de 1991) |
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