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DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS Promulgado
el 12 de febrero de 1991 Publicado
el 15 de febrero de 1991 Resumen: La Ley
General de Comunidades Campesinas (Ley Nº
24656) fue reglamentada por partes; este Decreto Supremo
reglamenta la primera parte, referida al régimen administrativo. Este
Reglamento se ocupa así de la personería jurídica de las comunidades
campesinas, de la condición de comuneros calificados y no calificados, de
sus derechos y obligaciones y de la organización administrativa
propiamente dicha de las comunidades campesinas. Cabe tomar en cuenta que
el reconocimiento de las comunidades se hace actualmente por el Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural –PETT- del
Ministerio de Agricultura (en virtud del D.S.
Nº 064-2000-AG), entidad que atiende asimismo la titulación
de las tierras comunales. Este
Reglamento se vio complementado por el Decreto
Supremo Nº 004-92-TR, el cual regula la parte relacionada al régimen
económico contenido en la Ley General de Comunidades Campesinas.
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TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
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Artículo 1º.- El presente Reglamento
norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas, el Título
III -De los Comuneros- y el Título V - Régimen Administrativo-,
considerados en la Ley General de Comunidades Campesinas. Los sucesivos Reglamentos que se dicten, tendrán en su estructura de Títulos y Artículos, la numeración correlativa al Reglamento que le preceda.
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Reglamento
sobre régimen administrativo de las comunidades
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TÍTULO II DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA |
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CAPÍTULO I DE LA
RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN
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Artículo 2º.- Para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será inscrita por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento tácito de la Comunidad.
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Inscripción administrativa y en Registros Públicos de la comunidad |
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Artículo 3º.- Para la inscripción de
la Comunidad se requiere: a) Constituir un grupo de familias, según lo
establecido en el Art. 2º de la Ley General de Comunidades Campesinas. b) Tener la aprobación de por lo menos los dos
tercios de los integrantes de
la Asamblea General; y c) Encontrarse en posesión de su territorio.
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Requisitos para la inscripción de la comunidad |
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Artículo 4º.- El Presidente de la
Directiva Comunal, en representación de la Comunidad, presentará
solicitud, al órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno
Regional, acompañando los siguientes documentos: a) Copias legalizadas, por Notario o Juez de Paz de
la localidad, de las siguientes actas de Asamblea General donde: - Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, precisando el nombre; - Se aprueba el Estatuto
de la Comunidad; y - Se elige a la
Directiva Comunal. b) Censo de población y otros datos según
formularios proporcionados por el INDEC; y c) Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.
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Documentos que acompañan la solicitud de inscripción |
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Artículo 5º.- El órgano competente
en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional dispondrá: a) La publicación de la solicitud de inscripción
de la Comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles
que se colocará en la sede de la Comunidad y en el local del Concejo
Distrital correspondiente. b) La obtención de una constancia que acredite la
posesión del territorio comunal, otorgado por el órgano competente en
materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional
o por la mayoría de sus colindantes; y c) Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la Comunidad.
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Trámite de la solicitud |
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Artículo 6º.- Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, podrá plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior; observación que se tramitará y resolverá conjuntamente con el principal.
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Observaciones a la solicitud de inscripción |
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Artículo 7º.- Dictada la resolución
de inscripción oficial, el órgano correspondiente del Gobierno Regional,
procederá dentro del plazo de diez días, a notificar a las partes
interesadas. Notificada que sea la resolución, si en el plazo de 15 días,
no se planteara impugnación, dicha resolución se dará por consentida,
procediéndose a la inscripción de la Comunidad, en el Registro Regional
de Comunidades Campesinas.
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Notificación de la resolución de inscripción |
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Artículo 8º.- En caso de presentarse
impugnación a la resolución de inscripción de la Comunidad, la absolución
del grado corresponde en última y definitiva instancia al Presidente del
Consejo Regional.
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Impugnación de resolución |
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Artículo 9º.- Inscrita la Comunidad
en el Registro Regional de Comunidades Campesinas, el órgano
correspondiente del Gobierno Regional, otorgará al Presidente de la
Directiva Comunal, copia certificada de la resolución de inscripción y
los datos de su inscripción, a fin de que prosigan su trámite ante la
Oficina Registral, de conformidad con lo estipulado en el Art. 2026 del Código
Civil.
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Inscripción de la la resolución ante Registros Públicos
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CAPÍTULO II DE LA FUSIÓN
DE COMUNIDADES CAMPESINAS
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Artículo 10º.- Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus comuneros calificados.
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Dos o más comunidades pueden fusionarse |
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Artículo 11º.-
Los comuneros calificados de cada una de las Comunidades a
fusionarse, se reunirán en Asamblea General conjunta, para aprobar lo
siguiente: a)
Nombre
de la Comunidad; b)
Estatuto
de la Comunidad; c)
Padrón
de comuneros; e d)
Integración
de los territorios. Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
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Artículo 12º.-
El Presidente de la Directiva Comunal, presentará ante el órgano
competente del Gobierno Regional: a)
Los
siguientes documentos de cada Comunidad fusionada: 1.
Copia certificada de la
resolución de reconocimiento o inscripción. 2.
Constancia de inscripción
en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral
correspondiente. 3.
Copia del plano de
conjunto, actas de colindancia, memoria descriptiva y constancia de
inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si las
tuviera. 4.
Inventarios y Balance,
con referencia a la fecha de la Asamblea General en la que se acordó la
fusión, si los tuviere. 5.
Copia certificada del
Acta de Asamblea General, en la que se acordó la fusión. b)
Copia
certificada del Acta de Asamblea General conjunta. c)
Plano
de Conjunto Unificado, con indicación de colindancia; y d) Padrón Comunal Unificado.
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Requisitos para la aprobación de la fusión |
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CAPÍTULO
III DE LA
INSCRIPCIÓN COMO COMUNIDAD CAMPESINA DE OTRAS ORGANIZACIONES
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Artículo 13º.-
Los Grupos Campesinos, Asociaciones de Campesinos y otras
organizaciones constituidas como personas jurídicas, que cuentan con un mínimo
de cincuenta asociados, puede solicitar su inscripción como Comunidad
Campesina, cuando: a)
Están
integradas por familias con rasgos sociales y culturales comunes, que
mantengan un régimen de posesión y uso de tierras, propios de las
Comunidades Campesinas; b)
Cuenten
con el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus socios reunidos en
Asamblea General; y c) Renuncien a sus derechos de propiedad individual.
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Requisitos para inscribirse como comunidad campesina |
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Artículo 14º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la totalidad de las tierras de propiedad de la persona jurídica, pasará al dominio de la Comunidad Campesina.
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Comunidad será nueva propietaria de las tierras |
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Artículo 15º.-
Las personas jurídicas, a que se refiere el Art. 13, acompañarán
a su solicitud de inscripción como Comunidad Campesina, copia certificada
de los siguientes documentos: a)
Resolución
de reconocimiento y/o constancia de su inscripción como persona jurídica; b)
Plano
y memoria descriptiva de los predios de su propiedad; c)
Título
o contrato que acredite el dominio de sus tierras; d)
Censo
de población de sus socios, en formularios que proporcionará el INDEC; y e) Inventario valorizado de los activos y pasivos, a la fecha de la Asamblea General que acuerda su reconocimiento como Comunidad Campesina.
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Documentos que acompañan solicitud de inscripción |
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Artículo 16º.- El trámite para la inscripción como Comunidad Campesina de estas personas jurídicas, se sujetará al procedimiento establecido en el Capítulo I del presente Título, en lo que fuere aplicable.
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Trámite para la inscripción |
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Artículo 17º.- La nueva Comunidad Campesina asumirá los activos y pasivos de la persona jurídica que se inscriba como tal y la sustituirá ante el sistema financiero y otros acreedores.
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Comunidad asumirá obligaciones de anterior persona jurídica |
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Artículo 18º.- Inscrita la nueva Comunidad Campesina, en los Registros correspondientes, la persona jurídica a la que ésta sustituye, otorgará a la Comunidad la escritura pública de traslación de dominio de las tierras de su propiedad, que constituirán el territorio comunal, en mérito a lo cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
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Transferencia de propiedad de las tierras a la nueva comunidad |
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Artículo 19º.- Cuando la persona jurídica, beneficiaria de Reforma Agraria, no tuviera título de propiedad de las tierras y bienes adjudicados, el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas, otorgará el respectivo título de propiedad a favor de la Comunidad Campesina, en mérito a la Resolución de su inscripción, a petición de parte o del órgano competente en Comunidades del Gobierno Regional.
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Transferencia de tierras si no se tiene título de propiedad |
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Artículo 20º.- La Resolución de inscripción de la Comunidad Campesina, será instrumento suficiente para la cancelación, en los registros correspondientes, de la persona jurídica que dio origen a dicha Comunidad.
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Nueva inscripción cancela la inscripción de persona anterior |
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TÍTULO III DE LOS
COMUNEROS
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CAPÍTULO I DE LA
CONDICIÓN DE COMUNERO Y DE COMUNERO CALIFICADO
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Artículo 21º.-
Son comuneros, cualquiera sea su lugar de residencia, los nacidos
en la Comunidad, los hijos de comunero y las personas integradas a la
Comunidad.
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Comuneros según su origen |
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Artículo 22º.-
Se considera comunero integrado, al varón o mujer mayor de edad
con capacidad civil que tenga cualquiera de las siguientes condiciones: a)
Que,
conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad, y b)
Que
solicite ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la
Comunidad. En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta.
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Comuneros integrados |
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Artículo 23º.-
Los comuneros señalados en los Artículos 21 y 22, adquieren la
condición de comunero calificado, a solicitud de parte, aceptada por la
Asamblea General por mayoría simple de votos de los asistentes. Para adquirir y mantener tal condición se requiere
reunir los siguientes requisitos: a)
Ser
comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b)
Tener
residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c)
No
pertenecer a otra Comunidad; d)
Estar
inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
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Requisitos para adquirir condición de comunero calificado |
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CAPÍTULO II DEL PADRÓN COMUNAL
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Artículo 24º.-
El Registro de Comuneros que se venía llevando en la Comunidad,
además de constituir parte del archivo general de ésta, en adelante se
denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN COMUNAL y se actualizará cada dos
años. Contendrá cuando menos la información siguiente: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación de los que ejerzan cargo directivo o representación.
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Padrón comunal y su contenido |
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CAPÍTULO
III DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
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Artículo 25º.-
Son derechos de los comuneros calificados: a)
Hacer
uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca
el Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General; b)
Elegir
y ser elegido para cargos propios de la Comunidad; c)
Participar
con voz y voto en las Asambleas Generales; d)
Denunciar
ante los órganos de gobierno de la Comunidad, cualquier acto cometido en
perjuicio de los intereses de ésta; e)
Solicitar
a la Directiva Comunal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria,
sujetándose a las disposiciones del presente Reglamento y el Estatuto de
la Comunidad; f)
Tener
acceso a los beneficios de la seguridad social que la Comunidad otorgue; g)
Solicitar
y recibir información sobre la marcha administrativa y económica de la
Comunidad, en la forma que establezca el Estatuto; h)
Tener
acceso a la parcela familiar y al uso de los pastos naturales, de acuerdo
a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la
Asamblea General; i)
Participar
en las actividades empresariales que desarrolle la Comunidad, con derecho
preferente a ocupar los puestos de trabajo que ella genere; j)
Formular
reclamos ante la Asamblea General contra actos y decisiones que afectan
sus intereses; y k) Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de los comuneros calificados |
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Artículo 26º.-
Los comuneros no calificados que residen en la Comunidad, tienen
los siguientes derechos: a)
Tener
acceso a la condición de calificado, en la forma que establece el
presente Reglamento y el Estatuto de la Comunidad; b)
Hacer
uso de los bienes y servicios, en las condiciones que establezca el
Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General; c)
Participar
en las Asambleas de la Comunidad con voz, pero sin voto; y d) Otros que les otorgue el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de los comuneros no calificados residentes en la comunidad |
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Artículo 27º.-
Los comuneros que no tienen la condición de comunero calificado y
que residen fuera de la Comunidad, tienen los siguientes derechos: a)
Conservar
su vivienda, si la tuvieran; b)
Constituir
instituciones de carácter social, deportivo, cultural u otros ligados a
la Comunidad, de manera que los cohesione en el lugar donde residen; c)
Participar
en las Asambleas de la comunidad, con voz pero sin voto; y d) Otras que les otorguen en el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de los comuneros no calificados con residencia fuera |
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Artículo 28º.-
Son obligaciones de los comuneros calificados: a)
Cumplir
con las normas establecidas en la Ley General de Comunidades, el presente
Reglamento y el Estatuto de la Comunidad; b)
Acatar
los acuerdos de los órganos de gobierno de la Comunidad, adoptados de
conformidad con las disposiciones legales vigentes y el Estatuto de la
Comunidad; c)
Desempeñar
los cargos directivos, obligaciones y comisiones que se les encomiende; d)
Asistir
a la Asamblea General y otros actos de la Comunidad, a los que sean
convocados; e)
Trabajar
directamente la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a
disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la
Asamblea General; f)
Participar
y aportar su esfuerzo personal al desarrollo integral de la Comunidad; g)
Contribuir
a la formación y desarrollo de las empresas comunales y empresas
multicomunales que constituya la Comunidad; h)
Emitir
su voto en las elecciones comunales; i)
Cumplir
con las faenas y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de
la Comunidad; j)
Conservar
y mejorar el patrimonio de la Comunidad; k)
Velar
por el prestigio de la organización comunal; l)
Abonar
oportunamente las contribuciones económicas acordadas por la Asamblea
General o la Directiva Comunal; ll) Respetar los usos y costumbres establecidos en
la Comunidad; y m) Otros que considere el Estatuto de la Comunidad.
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Obligaciones de los comuneros calificados |
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Artículo 29º.-
Son obligaciones de los comuneros que no tengan la condición de
comunero calificado: a)
Las
señaladas en los incisos a, b, f, j, k, l y ll del artículo 28º del
presente Reglamento; b)
Abonar
a la Comunidad la retribución que les corresponda por el uso de los
bienes y servicios comunales, cumplir con las faenas, cargos, obligaciones
y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres de la Comunidad;
y c) Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad, y los acuerdos de la Asamblea General.
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Obligaciones de los comuneros no calificados |
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Artículo 30º.- Los comuneros que no tengan la condición de calificados no podrán elegir ni ser elegidos como autoridades de la Comunidad.
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Limitaciones de comuneros no calificados |
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CAPÍTULO IV DE LOS ESTÍMULOS,
SANCIONES Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COMUNERO CALIFICADO
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Artículo 31º.- Los miembros de la Comunidad que se distingan por actos de dedicación, superación y solidaridad comunal, serán objeto de estímulo y de reconocimiento de mérito de acuerdo a lo que se establezca en el Estatuto de la Comunidad. El reconocimiento de mérito será en acto público.
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Estímulos y reconocimiento público a comuneros |
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Artículo 32º.- Los comuneros se hacen acreedores a sanciones por faltas cometidas en perjuicio de la Comunidad, por infringir las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento, las del Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea General.
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Sanciones a comuneros por infracciones |
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Artículo 33º.-
Las sanciones aplicables a los comuneros, según la gravedad de la
falta cometida, son las siguientes: a)
Amonestación
verbal; b)
Amonestación
escrita; c)
Multa; d)
Suspensión
de algunos de sus derechos; e)
Revocatoria
de cargo o mandato; f)
Inhabilitación
para ejercer cargos directivos, por el tiempo que establezca el Estatuto; g)
Pérdida
de la condición de comunero calificado; y h) Otros que establezca el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.
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Sanciones aplicables a comuneros |
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Artículo 34º.-
La relación entre las faltas y las sanciones serán establecidas
en el Estatuto de la Comunidad y determinadas en Asamblea General el
primer mes de cada año, teniendo en cuenta lo siguiente: a)
Naturaleza
de la falta; b)
Antecedentes
del comunero; c)
Reincidencia; d)
Circunstancia
en que se cometió la falta; y e) Usos y costumbres de la Comunidad.
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Relación entre las faltas y las sanciones |
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Artículo 35º.- Las sanciones de amonestación y multa serán impuestas por la Directiva Comunal y las demás por acuerdo de la Asamblea General, previa citación del infractor para su correspondiente defensa.
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Órganos que imponen las sanciones |
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Artículo 36º.- Se pierde la condición
de comunero calificado por acuerdo de los dos tercios de los comuneros
calificados reunidos en Asamblea General, por las causales siguientes: a)
Renuncia
voluntaria expresa e irrevocable; b)
Actuar
contra los intereses de la Comunidad; c)
Incumplir
en forma reiterada con las obligaciones de comunero; d)
Fijar
residencia estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la
Comunidad; y e) Otros que se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres.
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Pérdida de condición de comunero calificado |
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TÍTULO IV DEL RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO
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Artículo 37º.- Son órganos de
gobierno de la Comunidad: a)
La
Asamblea General; b)
La
Directiva Comunal; y c) Los Comités Especializados por actividad y por Anexo.
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Órganos de la comunidad campesina |
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