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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO IX
Resumen: Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 115º al 127º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 930-73-AG. Posteriormente mediante Decreto Supremo 04-98-AG se actualizaron los montos mínimos y máximos que por concepto de multas se puede imponer por infracción a la Ley General de Aguas. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De la Extinción de los usos; y de los Delitos, Faltas y Sanciones
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Artículo 115º.- Los usos de las aguas terminan:
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Supuestos que dan por terminado uso de aguas | |||||
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Artículo 116º.- Los usos de las aguas caducan:
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Supuestos de caducidad de uso de aguas | |||||
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Artículo 117º.- Los usos de las aguas serán revocados:
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Supuestos de revocación de uso de aguas | |||||
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Artículo 118º.- Cuando se produzca la caducidad o
revocación del uso de aguas para riego, las tierras correspondientes
serán afectadas para fines de Reforma Agraria; y su valorización y pago
se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley 17716. |
Consecuencias de la revocación o caducidad del uso de aguas de riego | |||||
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Artículo 119º.- Toda persona que contravenga
cualquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos será
sancionada administrativamente con una multa no menor de trescientos
soles, ni mayor de cincuenta mil soles, según la gravedad de la falta, y
con la suspensión del suministro hasta que se ejecuten las obras o se
pague lo adeudado, según sea el caso. |
Infracciones que ocasionan multa | |||||
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Artículo 120º.- Será sancionando administrativamente con multa no menor de quinientos soles ni mayor de cien mil soles:
[ De conformidad con el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-98-AG, publicado el 24-02-98, modificado Decreto Supremo Nº 010-2000-AG, publicado el 25-04-2000; se establece que la multa a que se contrae este artículo según la gravedad de la infracción, será no menor al 0.2 de la Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cien (100) Unidades lmpositivas Tributarias - UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago]
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Infracciones agravadas que ocasionan multa | |||||
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Artículo 121º.- Además de la multa a que se refieren los artículos anteriores el infractor deberá, según el caso, retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior; reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición; o clausurar el pozo; y, en todos los casos indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La Autoridad competente podrá interponer si el hecho
fuera grave, la correspondiente denuncia por los delitos previstos en los
artículos Números 258º, 321º y 322º del Código Penal. |
Obligación del infractor de reponer las cosas a su estado normal | |||||
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Artículo 122º.- El que contaminare aguas
superficiales o subterráneas, con daño para la salud humana, la
colectividad o la flora o fauna, infringiendo alguna de las disposiciones
pertinentes de la presente Ley, o las que, para evitar la contaminación,
hubiera dictado la autoridad competente, será sancionando de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 274º del Código Penal, quedando obligado a
reparar los daños y perjuicios ocasionados. |
Sanción penal por contaminación de aguas superficiales o subterráneas | |||||
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Artículo 123º.- Si el infractor no cumpliera con
lo ordenado por la Autoridad competente dentro del plazo que le señale,
se duplicará la multa impuesta; y si continuara en rebeldía duplicará
la segunda multa, llegándose finalmente a la cancelación de la
autorización o licencia. |
Sanciones por rebeldía | |||||
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Artículo 124º.- En caso de reiteración la falta
será sancionada con multa no menor del doble de la impuesta la vez
anterior. |
Sanción por reiteración | |||||
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Artículo 125º.- Las disposiciones de la presente
Ley que se refiere a faltas específicas, no excluyen la aplicación de
las sanciones contempladas en este Título por las demás faltas o delitos
que prevé. |
Las faltas previstas en la Ley no excluyen a las de éste título | |||||
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Artículo 126º.- El Poder Ejecutivo actualizará cada cinco años los límites mínimo y máximo de las multas establecidas en el presente Título. El importe proveniente de las multas formará parte de
un fondo especial destinado a la realización de estudios o ejecución de
obras para el mejor aprovechamiento de las aguas dentro de la
jurisdicción administrativa correspondiente. |
Límites y actualización de multas | |||||
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Artículo 127º.- Los funcionarios y empleados de
los organismos del Sector Público que intervienen en la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley no podrán ser dueños, ni
copartícipes de tierras rústicas, ni socios de sociedades propietarias o
arrendatarias de aquéllas, ni parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de dueños de predios rurales o
socios de las mismas sociedades dentro del área donde ejerce su
autoridad. Tampoco podrán tener relación contractual o de interés
comercial con propietarios de predios rústicos, ni ser socios o
administradores de sociedades que las tuvieran dentro de la misma área. |
Imparcialidad del funcionario | |||||