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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO IX

 

Resumen:
Título de la Ley General de Aguas que trata acerca "De la extinción de los usos, delitos, faltas y sanciones". Regula los supuestos de terminación, caducidad y revocación de los usos de aguas, así también regula los actos que serán sancionados por contravenir la Ley General de Aguas y su respectiva sanción administrativa.

Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 115º al 127º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 930-73-AG. Posteriormente mediante Decreto Supremo 04-98-AG se actualizaron los montos mínimos y máximos que por concepto de multas se puede imponer por infracción a la Ley General de Aguas.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De la Extinción de los usos; y de los Delitos, Faltas y Sanciones

 

Legislación




 

Artículo 115º.- Los usos de las aguas terminan:

  1. Por concluirse el objeto para que fueron otorgadas;

  2. Por vencimiento del plazo de la autorización; y

  3. En los otros casos que lo disponga esta Ley,
Supuestos que dan por terminado uso de aguas

Artículo 116º.- Los usos de las aguas caducan:

  1. Por no usarse las aguas total o parcialmente según el plan de cultivo y riego correspondiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

  2. Por no pagar durante dos años consecutivos la tarifa a que se refiere esta Ley, salvo los casos de suspensión, prórroga o exoneración que decrete el Poder Ejecutivo por razón de calamidad pública; y

  3. En los demás casos que el usuario no cumpla las obligaciones que le impone esta Ley.
Supuestos de caducidad de uso de aguas

Artículo 117º.- Los usos de las aguas serán revocados:

  1. Por trasladar o entregar a otro, sin autorización, en todo o en parte las aguas otorgadas;

  2. Por ser reincidente en la sustracción de aguas cuyo uso haya sido otorgado a terceros;

  3. Por destinar sin autorización las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas; y

  4. En los casos que se hubiera sancionado al usuario dos veces con multa por cometer una misma falta dentro del lapso de dos años.
Supuestos de revocación de uso de aguas

Artículo 118º.- Cuando se produzca la caducidad o revocación del uso de aguas para riego, las tierras correspondientes serán afectadas para fines de Reforma Agraria; y su valorización y pago se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley 17716.
[Inaplicable respecto a proceso de Reforma Agraria, que fue derogado por el Decreto Legislativo 653, publicado el 1 de agosto de 1991]

Consecuencias de la revocación o caducidad del uso de aguas de riego

Artículo 119º.- Toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos será sancionada administrativamente con una multa no menor de trescientos soles, ni mayor de cincuenta mil soles, según la gravedad de la falta, y con la suspensión del suministro hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado, según sea el caso.
[
De conformidad con el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-98-AG, publicado el 24-02-98, modificado Decreto Supremo Nº 010-2000-AG, publicado el 25-04-2000; se establece que la multa a que se contrae este artículo según la gravedad de la infracción, será no menor al 0.2 de la Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cien (100) Unidades lmpositivas Tributarias - UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago]

Infracciones que ocasionan multa

Artículo 120º.- Será sancionando administrativamente con multa no menor de quinientos soles ni mayor de cien mil soles:

  1. El que sacare aguas de lagos, lagunas, represas, estanques u otros depósitos naturales, y otras fuentes superficiales o subterráneas sin autorización; o las sacare o tomare en mayor cantidad de la otorgada;

  2. El que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales, acueductos, manantiales y otras fuentes o cursos naturales o artificiales, o usurpare un uso cualquiera referente a ellos;

  3. El que impidiere o estorbare a otro el uso legítimo de las aguas;

  4. El que dañare u obstruyera las defensas naturales o artificiales de las márgenes; o los terrenos forestados; y

  5. El que obstruyera o impidiera el ingreso de la Autoridad de Aguas o de quienes ésta haya autorizado a cualquier lugar de propiedad pública o privada.

[  De conformidad con el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-98-AG, publicado el 24-02-98, modificado Decreto Supremo Nº 010-2000-AG, publicado el 25-04-2000; se establece que la multa a que se contrae este artículo según la gravedad de la infracción, será no menor al 0.2 de la Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cien (100) Unidades lmpositivas Tributarias - UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago]

 

Infracciones agravadas que ocasionan multa

Artículo 121º.- Además de la multa a que se refieren los artículos anteriores el infractor deberá, según el caso, retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior; reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición; o clausurar el pozo; y, en todos los casos indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

La Autoridad competente podrá interponer si el hecho fuera grave, la correspondiente denuncia por los delitos previstos en los artículos Números 258º, 321º y 322º del Código Penal.

Obligación del infractor de reponer las cosas a su estado normal

Artículo 122º.- El que contaminare aguas superficiales o subterráneas, con daño para la salud humana, la colectividad o la flora o fauna, infringiendo alguna de las disposiciones pertinentes de la presente Ley, o las que, para evitar la contaminación, hubiera dictado la autoridad competente, será sancionando de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 274º del Código Penal, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.

Sanción penal por contaminación de aguas superficiales o subterráneas

Artículo 123º.- Si el infractor no cumpliera con lo ordenado por la Autoridad competente dentro del plazo que le señale, se duplicará la multa impuesta; y si continuara en rebeldía duplicará la segunda multa, llegándose finalmente a la cancelación de la autorización o licencia.

Sanciones por rebeldía

Artículo 124º.- En caso de reiteración la falta será sancionada con multa no menor del doble de la impuesta la vez anterior.

Sanción por reiteración

Artículo 125º.- Las disposiciones de la presente Ley que se refiere a faltas específicas, no excluyen la aplicación de las sanciones contempladas en este Título por las demás faltas o delitos que prevé.

Las faltas previstas en la Ley no excluyen a las de éste título

Artículo 126º.- El Poder Ejecutivo actualizará cada cinco años los límites mínimo y máximo de las multas establecidas en el presente Título.

El importe proveniente de las multas formará parte de un fondo especial destinado a la realización de estudios o ejecución de obras para el mejor aprovechamiento de las aguas dentro de la jurisdicción administrativa correspondiente.

Límites y actualización de multas

Artículo 127º.- Los funcionarios y empleados de los organismos del Sector Público que intervienen en la aplicación de las disposiciones de la presente Ley no podrán ser dueños, ni copartícipes de tierras rústicas, ni socios de sociedades propietarias o arrendatarias de aquéllas, ni parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de dueños de predios rurales o socios de las mismas sociedades dentro del área donde ejerce su autoridad. Tampoco podrán tener relación contractual o de interés comercial con propietarios de predios rústicos, ni ser socios o administradores de sociedades que las tuvieran dentro de la misma área.

Imparcialidad del funcionario

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