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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO VIII
Resumen: Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 103º al 114º. Fue reglamentado por medio del Decreto Supremo 473-71-AG En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De las Servidumbres
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Artículo 103º.- Todos los predios están sujetos a recibir las aguas que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastran en su curso . Los propietarios de los predios referidos, previo
permiso de la Autoridad competente, podrán efectuar trabajos que
modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cauce perjuicio a
terceros. |
Causas para la servidumbre | |||||
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Artículo 104º.- Todas las servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se implanten, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, incluyendo la construcción y, en su caso, la operación de toda clase de obras de represamiento, extracción y conducción de aguas, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas y las requeridas para la conservación y preservación de las aguas, son forzosas y serán establecidas como tales, procediéndose a las expropiaciones respectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley, a falta de acuerdo entre los interesados. De igual modo se harán expropiaciones adicionales o
se autorizarán las ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución
de las obras y actividades complementarias. |
Servidumbres forzosas | |||||
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Artículo 104º.- Todas las servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se implanten, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, incluyendo la construcción y, en su caso, la operación de toda clase de obras de represamiento, extracción y conducción de aguas, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas y las requeridas para la conservación y preservación de las aguas, son forzosas y serán establecidas como tales, procediéndose a las expropiaciones respectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley, a falta de acuerdo entre los interesados. De igual modo se harán expropiaciones adicionales o se
autorizarán las ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución de
las obras y actividades complementarias. |
Servidumbres forzosas | |||||
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Artículo 105º.- A la servidumbre de acueducto le
es inherente la de paso debiendo la Autoridad competente señalar, en cada
caso, las características de los caminos respectivos. |
Servidumbre de acueducto | |||||
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Artículo 106º.- Los cauces artificiales de las
aguas dispondrán de los caminos o sendas que fueran indispensables para
la vigilancia y los demás fines establecidos en la presente Ley. |
Facilidades para cauces artificiales | |||||
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Artículo 107º.- Todo aquel que obtenga una
servidumbre que atravesara vías públicas o particulares de cualquier
naturaleza y otras obras o instalaciones, está obligado a construir y
conservar lo que fuera necesario para que aquellas no sufran daños o
perjuicios por causa de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso
de construcción, la Autoridad competente dispondrá lo conveniente para
evitar en lo posible que se causen perturbaciones. |
Obligación del titular de la servidumbre | |||||
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Artículo 108º.- Todo aquel que obtenga una
servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente,
además de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuirá
proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario, del acueducto le
corresponden, siendo también de su cargo los daños y perjuicios que
causare. |
Mantenimiento de una servidumbre de paso de aguas | |||||
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Artículo 109º.- El que obtenga o utilice una servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fines de vigilancia y conservación de las obras; pero estará obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daños o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. La Autoridad de Aguas dictará las medidas más
convenientes para el cumplimiento de esta disposición. |
Derecho de acceso al predio sirviente | |||||
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Artículo 110º.- Nadie podrá impedir u
obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteración o modificación
deberá ser previamente aprobada por la Autoridad competente, con
sujeción a los trámites correspondientes. |
Protección de las servidumbres | |||||
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Artículo 111º.- Al dividirse un predio se
establecerán las servidumbres necesarias para el uso de las aguas. |
Consecuencias de la división de un predio | |||||
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Artículo 112º.- Quedará extinguida la servidumbre:
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Causales de extinción de servidumbres | |||||
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Artículo 113º.- En caso que se establezca una
servidumbre de abrevadero deberán realizarse las obras necesarias para
que las aguas no se contaminen, cumpliéndose, asimismo, las demás
condiciones del artículo 32º. |
Servidumbre de abrevadero | |||||
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Artículo 114º.- Exceptúanse de las disposiciones
de este Título las servidumbres destinadas a la generación y
abastecimiento de energía hidroeléctrica, que se rigen por la Ley de
Industria Eléctrica Nº 12378. |
Servidumbre por generación y abastecimiento de energía hidroeléctrica | |||||