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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO VIII

 

Resumen:
Este Título de la Ley General de Aguas trata acerca "De las Servidumbres". Regula la imposición de las cargas o limitaciones (denominadas servidumbres) a los predios que reciben agua sin haber mediado obras o artificio alguno, que fluyen naturalmente de terrenos superiores y a las establecidas por convenio.

Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 103º al 114º. Fue reglamentado por medio del Decreto Supremo 473-71-AG

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De las Servidumbres

 

Legislación




 

Artículo 103º.- Todos los predios están sujetos a recibir las aguas que, sin haber mediado obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que aquellas arrastran en su curso .

Los propietarios de los predios referidos, previo permiso de la Autoridad competente, podrán efectuar trabajos que modifiquen el curso de las aguas, siempre que no se cauce perjuicio a terceros.

Causas para la servidumbre

Artículo 104º.- Todas las servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se implanten, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, incluyendo la construcción y, en su caso, la operación de toda clase de obras de represamiento, extracción y conducción de aguas, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas y las requeridas para la conservación y preservación de las aguas, son forzosas y serán establecidas como tales, procediéndose a las expropiaciones respectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley, a falta de acuerdo entre los interesados.

De igual modo se harán expropiaciones adicionales o se autorizarán las ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución de las obras y actividades complementarias.

Servidumbres forzosas

Artículo 104º.- Todas las servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se implanten, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, incluyendo la construcción y, en su caso, la operación de toda clase de obras de represamiento, extracción y conducción de aguas, desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas y las requeridas para la conservación y preservación de las aguas, son forzosas y serán establecidas como tales, procediéndose a las expropiaciones respectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley, a falta de acuerdo entre los interesados.

De igual modo se harán expropiaciones adicionales o se autorizarán las ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución de las obras y actividades complementarias.

Servidumbres forzosas

Artículo 105º.- A la servidumbre de acueducto le es inherente la de paso debiendo la Autoridad competente señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.

Servidumbre de acueducto

Artículo 106º.- Los cauces artificiales de las aguas dispondrán de los caminos o sendas que fueran indispensables para la vigilancia y los demás fines establecidos en la presente Ley.

Facilidades para cauces artificiales

Artículo 107º.- Todo aquel que obtenga una servidumbre que atravesara vías públicas o particulares de cualquier naturaleza y otras obras o instalaciones, está obligado a construir y conservar lo que fuera necesario para que aquellas no sufran daños o perjuicios por causa de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de construcción, la Autoridad competente dispondrá lo conveniente para evitar en lo posible que se causen perturbaciones.

Obligación del titular de la servidumbre

Artículo 108º.- Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente, además de las obras que para ello tuviese que realizar, contribuirá proporcionalmente, a cubrir los gastos que como usuario, del acueducto le corresponden, siendo también de su cargo los daños y perjuicios que causare.

Mantenimiento de una servidumbre de paso de aguas

Artículo 109º.- El que obtenga o utilice una servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fines de vigilancia y conservación de las obras; pero estará obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daños o perjuicios, quedando sujeto a las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

La Autoridad de Aguas dictará las medidas más convenientes para el cumplimiento de esta disposición.

Derecho de acceso al predio sirviente

Artículo 110º.- Nadie podrá impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier alteración o modificación deberá ser previamente aprobada por la Autoridad competente, con sujeción a los trámites correspondientes.

Protección de las servidumbres

Artículo 111º.- Al dividirse un predio se establecerán las servidumbres necesarias para el uso de las aguas.

Consecuencias de la división de un predio

Artículo 112º.- Quedará extinguida la servidumbre:

  1. Cuando quien la solicitó o sus sucesores, no lleven a cabo las obras respectivas dentro del plazo señalado;

  2. Cuando el dueño o el conductor legítimo del predio sirviente demuestre que permanece sin uso por más de dos años consecutivos;

  3. Cuando se acabe el fin para el cual se autorizó;

  4. Cuando sin autorización ha sido destinada a fin distinto; y

  5. Por vencimiento del plazo de la servidumbre temporal.
Causales de extinción de servidumbres

Artículo 113º.- En caso que se establezca una servidumbre de abrevadero deberán realizarse las obras necesarias para que las aguas no se contaminen, cumpliéndose, asimismo, las demás condiciones del artículo 32º.

Servidumbre de abrevadero

Artículo 114º.- Exceptúanse de las disposiciones de este Título las servidumbres destinadas a la generación y abastecimiento de energía hidroeléctrica, que se rigen por la Ley de Industria Eléctrica Nº 12378.

Servidumbre por generación y abastecimiento de energía hidroeléctrica

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