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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  VII

 

Resumen:
El presente Título de la Ley General de Aguas trata acerca "De Los Estudios y Obras". Regula la realización de estudio de uso aguas, desagües, descargas de afluentes, relaves y demás estudios y obras de carácter hidráulico en general. También regula la explotación de materiales de acarreo.

El Título está compuesto por tres capítulos, de las disposiciones genéricas; de las obras destinadas a los usos de agua y de las obras de defensa, encausamiento y avenamiento.

Este Título contiene los artículos que van desde el artículo 85º al 102º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 1098-75-AG. De manera complementaria en lo referido a materiales de acarreo se dictó la Ley 26737 con su respectivo reglamento, el Decreto Supremo 013-97-AG donde se dispone que la autoridad de aguas controle la explotación de materiales que acarrean y depositen las aguas en sus álveos o cauces.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De los Estudios y Obras

CAPÍTULO I

Disposiciones Genéricas

 

Legislación




 

Artículo 85º.- Quedan sujetas a las disposiciones específicas del presente Título y a las demás de esta Ley que le sean aplicables, la realización de estudios y la ejecución y modificación de obras destinadas a los siguientes fines:

a.       Usos de agua;

b.      Evacuación de desagües y descarga de los afluentes, relaves y materiales sólidos provenientes de la minería, industria y de otros usos;

c.       Defensa contra la acción erosiva de las aguas;

d.      Encauzamiento de cursos naturales;

e.       Avenamiento de suelos; y

f.        Los demás estudios y obras de carácter hidráulico en general.

Régimen legal y fines de los estudios y obras

Artículo 86º.- Las obras se ejecutarán ciñéndose estrictamente a las características, especificaciones y condiciones de los estudios y proyectos aprobados.

Ejecución de las obras de acuerdo a la aprobación

Artículo 87º.- La Autoridad competente podrá disponer el retiro, demolición, modificación o reubicación de obras autorizadas en los casos siguientes:

a.       Si no se ajustan a los estudios y proyectos aprobados;

b.      Si por haber variado naturalmente las causas que determinaron su construcción, resultan perjudiciales; y

c.       Si ello es indispensable por razones de orden técnico para una mejor o más racional utilización de las aguas, en cuyo caso la indemnización o el costo de los que fuese necesario hacer para que el dueño de la obra no se perjudique será cubierto por los beneficiarios.

Potestad de la autoridad competente

Artículo 88º.- Los estudios destinados a obras de irrigación, mejoramiento de riegos, o cualquier otro que en su ejecución pudiera ocasionar daños o perjuicios por infiltración de agua, deberán incluir los referentes al avenamiento.

Estudios cuya ejecución puede causar infiltración de agua

Artículo 89º.- En los expedientes administrativos abandonados y en los declarados caducos, el Estado se subrogará sin costo alguno en el derecho del peticionario sobre los planos, estudios y proyectos acompañados.

Subrogación del Estado de planos, estudios y proyectos

Artículo 90º.- Todo aquél que sin autorización ejecute alguna de las obras a que se refiere el artículo 85º, deberá, a juicio de la Autoridad competente, ser obligado a retirarla o demolerla restituyendo las cosas a su estado anterior, o sancionando con multa no mayor del 50% del importe de las obras indebidamente ejecutadas; siendo además responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Si el obligado no efectuase el retiro o la demolición, la Autoridad competente lo hará por cuenta de aquél.

Ejecución de obras sin autorizacón

CAPÍTULO  II
De las obras destinadas a los usos de agua

 

Artículo 91º.- En los programas de estudios y obras destinados al uso de agua con fines agrícolas, se tendrá en cuenta el siguiente orden preferencial:

a.       Adecuación de la infraestructura de medición, captación, distribución, y control de las aguas;

b.      Regularización de riego;

c.       Avenamiento de tierras cultivas;

d.      Recuperación, por drenaje, de terrenos que han dejado de ser productivos, o en los que se ha reducido su productividad como consecuencia haber elevado el nivel de la napa freática; y

e.       Irrigación.

Orden preferencial en estudios y obras

Artículo 92º.- Son de necesidad y utilidad pública las expropiaciones de tierras para la construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, así como de las áreas adicionales para la reubicación en unidades agrícolas familiares de los pequeños agricultores afectados con las obras.

Expropiación de tierras para construcción de obras

Artículo 93º.- A los usuarios de aguas que dentro del plazo que se les señale, no construyesen las obras o no efectuasen las instalaciones que haya ordenado la Autoridad competente, se les suspenderá el suministro de aguas hasta que ellas sean ejecutadas.

En este mismo caso y tratándose de obras comunes, además del corte del agua, la Autoridad competente girará los recibos correspondientes con el recargo del 20%, cuya cobranza efectuará por la vía coactiva. Mientras se efectúe el cobro, si existen fondos públicos disponibles para estos fines, podrá con ellos iniciarse las obras, los que se restituirán con el producto de la referida cobranza.

El 20% de recargo incrementará el fondo a que se refiere el artículo 12º.

Sanción por inejecución de obras

CAPÍTULO III
De las Obras de Defensa, Encauzamiento y Avenamiento

 

Artículo 94º.- Cuando por causas de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios o conductores de predios se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad deberán dar aviso a ésta dentro de los 10 días siguientes a su inicio. Dichas obras serán construidas en las márgenes con carácter provisional de acuerdo a las normas que el reglamento establezca al efecto, y cuidando de no causar daños a terceros; quedando sujetas a su revisión oportuna por la Autoridad de Aguas.

Construcción de obras de defensa en casos de emergencia

Artículo 95º.- En los mismos casos del artículo precedente la Autoridad podrá ordenar o ejecutar obras o demoler las existentes para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia o el peligro que las determinó, la Autoridad de Aguas dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes, se repongan las demolidas o se construyan las nuevas obras necesarias por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

Término del estado de emergencia

Artículo 96º.- Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes los ríos y demás álveos naturales se realicen obras de defensa para proteger de la acción de las aguas a otros predios o bienes. En caso que la obra defienda también el predio en cuya margen se construye, su propietario contribuirá a sufragar los gastos respectivos en la proporción correspondiente que fijará la Autoridad de Aguas. El Estado podrá asumir parte de estos gastos cuando se trate de unidades agrícolas familiares

Prohibición de los propietarios a obras de defensa

Artículo 97º.- Los usuarios defenderán las márgenes en toda la longitud que queda bajo la influencia de una bocatoma. La Autoridad de Aguas fijará en cada caso la extensión por defender así como el tipo y características de las obras respectivas.

Defensa de las márgenes

Artículo 98º.- El Estado podrá realizar obras destinadas a la defensa de poblaciones, cambio de curso de los ríos y todas las que sean de interés general o servicio público. Si con estas obras se aseguran o benefician predios particulares se aplicará lo dispuesto en el artículo 18º.

Obras de defensa realizadas por el Estado

Artículo 99º.- La Autoridad Sanitaria por razón de la salubridad podrá disponer que se realicen obras de avenamiento de terrenos pantanosos o húmedos.

Competencia de la Autoridad Sanitaria

Artículo 100º.- La explotación de los minerales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, deberá ser controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas, la que otorgará permisos para su extracción sujetos a las condiciones que en ellos se establezcan pagando al Estado los correspondientes derechos. Son nulas las concesiones que se hayan otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, como supuestas concesiones de exploración minera de materiales no metálicos.
[
Artículo derogado por la Décimo Sétima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 708, publicado el 11-14-91; que forma parte del TUO Ley General de Minería]

Autoridad de Aguas controlorá y vigilará explotación de minerales que acarren y depositen las aguas en sus álveos o cauces

Artículo 101º.- Al iniciarse los trámites para la realización de estudios destinados a los fines a que se refiere el artículo 85º, a pedido de los interesados, se establecerá las reservas necesarias de los materiales de construcción que fuesen requeridos para la ejecución de las obras que de dichos estudios pudieran proyectarse, fijando el plazo de la reserva.
[
Derogación tácita por Ley 26737, publicada el 2 de enero de 1997]

Reserva de materiales de construcción para estudios

Artículo 102º.- Antes de autorizar la construcción de obras o la utilización de tierras en zonas arqueológicas, la Autoridad competente deberá oír a la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y a la Empresa Nacional de Turismo para la aplicación de las disposiciones legales correspondientes.

Construcción de obras en zonas arqueológicas

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