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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  VI

 

Resumen:
El Título VI de la Ley General de Aguas trata acerca "De las Propiedades Marginales". Regula - tal como lo dice su reglamento - los predios rústicos confinantes con las márgenes de los álveos o cauces de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, bahías, ensenadas o con el mar territorial.

Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 79º al 84º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 929-73-AG. Posteriormente mediante Decreto Supremo 012-94-AG se declaró áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De las Propiedades Marginales

 

Legislación




 

Artículo 79º.- En las propiedades aledañas a los álveos naturales se mantendrá libre la faja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el tránsito, la pesca u otros servicios. Las dimensiones de la faja, en una o en ambas márgenes, serán fijadas por la Autoridad de Aguas, respetando en lo posible, los usos y costumbres establecidos. Podrán también dicha Autoridad, cuando fuera necesario, fijar la zona sujeta a servidumbre de abrevadero. En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme al derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas.

Régimen de las propiedades y fajas marginales

Artículo 80º.- Los álveos naturales, los cauces artificiales y las fajas marginales sujetas a servidumbre sólo podrán ocuparse y cultivarse con previa autorización del Ministerio de Agricultura y Pesquería, salvo lo dispuesto en la Ley Nº 10842. En estos casos el Estado no será responsable de las pérdidas que puedan producirse u ocasionarse por acción de las aguas u otras causas.

Ocupación en caso de servidumbre

Artículo 81º.- La autorización a que se refiere el artículo anterior no será necesaria para el cultivo de las riberas de los ríos de la Vertiente Oriental.

Cultivo en riberas de las vertiente Oriental

Artículo 82º.- Cuando las aguas, por causas propias de la  naturaleza, abran un nuevo cauce en terrenos de propiedad privada, dicho cauce pasara al dominio público si el propietario no iniciase en el lapso de un año las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce o no concluyese dichas obras dentro del plazo fijado por la Autoridad competente, salvo caso de fuerza mayor debidamente, comprobada.

El Poder Ejecutivo podrá conceder los cauces naturales abandonados, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.

Apertura de un nuevo cauce en propiedad privada por acción de las aguas

Artículo 83º.- Cuando por erosión, las aguas de los cursos naturales amplíen la dimensión transversal de su cauce, la ampliación formará parte del álveo, si los propietarios de los predios en donde se ha producido, no cumplieran con lo determinado en el artículo anterior.

Ampliación del cauce por el efecto erosivo de las aguas

Artículo 84º.- Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio, dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario.

Aislamiento de un predio por un nuevo cauce

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