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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO VI
Resumen: Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 79º al 84º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 929-73-AG. Posteriormente mediante Decreto Supremo 012-94-AG se declaró áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De las Propiedades Marginales
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Artículo 79º.-
En las propiedades aledañas a los álveos naturales se mantendrá libre
la faja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su
caso, para el uso primario del agua, la navegación, el tránsito, la
pesca u otros servicios. Las dimensiones de la faja, en una o en ambas márgenes,
serán fijadas por la Autoridad de Aguas, respetando en lo posible, los
usos y costumbres establecidos. Podrán también dicha Autoridad, cuando
fuera necesario, fijar la zona sujeta a servidumbre de abrevadero. En
todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre,
pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme al derecho común,
a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes
como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas. |
Régimen de las propiedades y fajas marginales | |||||
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Artículo 80º.-
Los álveos naturales, los cauces artificiales y las fajas marginales
sujetas a servidumbre sólo podrán ocuparse y cultivarse con previa
autorización del Ministerio de Agricultura y Pesquería, salvo lo
dispuesto en la Ley Nº 10842. En estos casos el Estado no será
responsable de las pérdidas que puedan producirse u ocasionarse por acción
de las aguas u otras causas. |
Ocupación en caso de servidumbre | |||||
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Artículo 81º.-
La autorización a que se refiere el artículo anterior no será necesaria
para el cultivo de las riberas de los ríos de la Vertiente Oriental. |
Cultivo en riberas de las vertiente Oriental | |||||
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Artículo 82º.- Cuando las aguas, por causas propias de la naturaleza, abran un nuevo cauce en terrenos de propiedad privada, dicho cauce pasara al dominio público si el propietario no iniciase en el lapso de un año las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce o no concluyese dichas obras dentro del plazo fijado por la Autoridad competente, salvo caso de fuerza mayor debidamente, comprobada. El Poder Ejecutivo podrá conceder los cauces
naturales abandonados, sujetándose a las disposiciones de la Ley de
Reforma Agraria. |
Apertura de un nuevo cauce en propiedad privada por acción de las aguas | |||||
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Artículo 83º.-
Cuando por erosión, las aguas de los cursos naturales amplíen la dimensión
transversal de su cauce, la ampliación formará parte del álveo, si los
propietarios de los predios en donde se ha producido, no cumplieran con lo
determinado en el artículo anterior. |
Ampliación del cauce por el efecto erosivo de las aguas | |||||
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Artículo 84º.-
Cuando un nuevo cauce deje aislado o separados terrenos de un predio,
dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario. |
Aislamiento de un predio por un nuevo cauce | |||||