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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  V

 

Resumen:
El Título V de la Ley General de Aguas trata acerca "De las aguas Minero – Medicinales". Regula el estudio de las fuentes minero-medicinales, la licencia para el uso de sus aguas y el control de su explotación.

Este Título contiene los artículos que van del artículo 71º al 78º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 275-69-AP/DGA. Posteriormente se reglamentó las aguas Minero-Medicinales para fines turísticos mediante el Decreto Supremo 05-94-ITINCI.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De las Aguas Minero-Medicinales

 

Legislación




 

Artículo 71º.- Las aguas minero-medicinales quedan sujetas a las disposiciones especiales del presente Título y a las demás de esta Ley que les sean aplicables.

Régimen legal de las aguas minero-medicinales

Artículo 72º.- El estudio de las fuentes minero-medicinales, la licencia para el uso de sus aguas y el control de su explotación, son de competencia del Ministerio de Salud, quien dentro de los plazos que le señalará el Reglamento de la presente Ley, deberá inventariar, clasificar, calificar y evaluar la utilización terapéutica, industrial y turística de dichas fuentes, en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo y los demás Organismos Estatales competentes.

Competencia del Ministerio de Salud

Artículo 73º.- Las aguas minero medicinales se explotarán  preferentemente por el Estado o mediante licencia, previa licitación pública, para destinarlas a establecimientos balnearios o plantas de envase.

Explotación por el Estado o mediante licencia

Artículo 74º.- El Ministerio de Salud llevará a cabo la revisión del título con que se explota cada fuente para su conversión en licencia, y establecerá las condiciones que fueran necesarias en cada uso o declarara su caducidad.

Conversión en licencia o caducidad de usos actuales

Artículo 75º.- En todos los casos, las licencias se otorgarán sólo para usar los volúmenes de agua necesarios para el servicio público a que están destinadas.

Otorgamiento de licencias

Artículo 76º.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos que fueran necesarios o útiles para el uso terapéutico turístico o industrial de las aguas minero-medicinales.

Expropiación de los terrenos para uso de las aguas

Artículo 77º.- En toda licencia de agua minero-medicinales deberá establecerse como condición esencial, que el término de la misma, las construcciones, instalaciones y demás servicios pasarán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene conservación y mantenimiento, sin pago alguno.

Condición esencial del otorgamiento de licencia

Artículo 78º.- Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e instalaciones efectuadas para la utilización de las fuentes minero-medicinales, que a la promulgación de la presente Ley se estén explotando sin la autorización respectiva o no se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.
[Resulta inaplicable por la actual Constitución Política aprobada en 1993  y la Ley General de Expropiación Nº 27117, publicada el 20 de mayo de 1999]

Expropiación sin pago alguno 

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