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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO V
Resumen: Este Título contiene los artículos que van del artículo 71º al 78º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 275-69-AP/DGA. Posteriormente se reglamentó las aguas Minero-Medicinales para fines turísticos mediante el Decreto Supremo 05-94-ITINCI. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De las Aguas Minero-Medicinales
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Artículo 71º.-
Las aguas minero-medicinales quedan sujetas a las disposiciones especiales
del presente Título y a las demás de esta Ley que les sean aplicables. |
Régimen legal de las aguas minero-medicinales | |||||
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Artículo 72º.-
El estudio de las fuentes minero-medicinales, la licencia para el uso de
sus aguas y el control de su explotación, son de competencia del
Ministerio de Salud, quien dentro de los plazos que le señalará el
Reglamento de la presente Ley, deberá inventariar, clasificar, calificar
y evaluar la utilización terapéutica, industrial y turística de dichas
fuentes, en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo y los demás
Organismos Estatales competentes. |
Competencia del Ministerio de Salud | |||||
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Artículo 73º.-
Las aguas minero medicinales se explotarán
preferentemente por el Estado o mediante licencia, previa licitación
pública, para destinarlas a establecimientos balnearios o plantas de
envase. |
Explotación por el Estado o mediante licencia | |||||
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Artículo 74º.-
El Ministerio de Salud llevará a cabo la revisión del título con que se
explota cada fuente para su conversión en licencia, y establecerá las
condiciones que fueran necesarias en cada uso o declarara su caducidad. |
Conversión en licencia o caducidad de usos actuales | |||||
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Artículo 75º.-
En todos los casos, las licencias se otorgarán sólo para usar los volúmenes
de agua necesarios para el servicio público a que están destinadas. |
Otorgamiento de licencias | |||||
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Artículo 76º.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos que fueran necesarios o útiles para el uso terapéutico turístico o industrial de las aguas minero-medicinales. |
Expropiación de los terrenos para uso de las aguas | |||||
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Artículo 77º.-
En toda licencia de agua minero-medicinales deberá establecerse como
condición esencial, que el término de la misma, las construcciones,
instalaciones y demás servicios pasarán al dominio del Estado en buenas
condiciones de higiene conservación y mantenimiento, sin pago alguno. |
Condición esencial del otorgamiento de licencia | |||||
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Artículo 78º.-
Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e instalaciones
efectuadas para la utilización de las fuentes minero-medicinales, que a
la promulgación de la presente Ley se estén explotando sin la autorización
respectiva o no se encuentren inscritas en el Registro correspondiente. |
Expropiación sin pago alguno | |||||