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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  IV

 

Resumen:
El Título IV de la Ley General de Aguas trata sobre "El Uso de las Aguas Subterráneas". Regula el uso de aguas subterráneas con fines de riego, para consumo humano, minero y cualquier otro propósito.

Este Título contiene los artículos que van del artículo 59º al 70º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado mediante el Decreto Supremo274-69-AP-DGA.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

 

De las aguas subterráneas

 

Legislación





Artículo 59º.- Las aguas subterráneas quedan sujetas a las disposiciones especiales del presente Título y a las demás de esta Ley que les sean aplicables.

Marco legal de las aguas subterráneas

Artículo 60º.- Cuando se trate de utilizar aguas subterráneas para riego, se otorgarán preferentemente para su regulación o mejoramiento, pudiendo otorgarse para irrigación siempre que los estudios técnicos y económicos de muestren su conveniencia y factibilidad.

Fines de riego

Artículo 61º.- La Autoridad de Aguas podrá dispensar de la presentación de estudios para el uso de aguas subterráneas destinadas a satisfacer las necesidades de la familia rural siempre que los medios para su extracción sean de mínima capacidad.

Aguas subterráneas destinadas a la familia rural

Artículo 62º.- El otorgamiento de los usos de aguas subterráneas está sujeto, además de las condiciones establecidas en el artículo 32º, a las especificas siguientes:

a.       Que su alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las napas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros; y

b.      Que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua.

Condiciones específicas para su otorgamiento

Artículo 63º.- Podrán alumbrarse aguas en terrenos distintos al del peticionario, cuando los estudios demuestren que no  existen en los de éste, o existiendo, su alumbramiento contraviniese cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 32º o las del artículo presente.

Alumbramiento en terrenos distintos del peticionario

Artículo 64º.- Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o más pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento, la Autoridad de Aguas teniendo en cuenta el radio de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe medir entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad, y el caudal máximo que podrá alumbrar el peticionario.

Interferencia de pozos ante nuevo alumbramiento

Artículo 65º.- La Autoridad de Aguas fijará el régimen de explotación de las aguas subterráneas de acuerdo a las disponibilidades del recurso y a los imperativos del plan de cultivo y riego respectivo.

Régimen de explotación

Artículo 66º.- La Autoridad de Aguas podrá disponer de oficio o autorizar las modificaciones de los métodos, sistemas o instalaciones de los alumbramientos cuando sean inapropiados.


Modificaciones al alumbramiento

Artículo 67º.- La Autoridad de Aguas dictará las medidas necesarias para asegurar la continuidad de un uso común de aguas de subsuelo cuando por cualquier causa el usuario que maneja el pozo respectivo dejare de hacerlo.

Continuidad de uso común de aguas

Artículo 68º.- Toda persona que como actividad principal o secundaria se dedique a perforar, excavar o realizar trabajos para encontrar aguas subterráneas, deberá necesariamente contar con la licencia correspondiente.

Licencia para actividades de exploración de aguas subterráneas

Artículo 69º.- Todo aquél que sin hacer profesión de las actividades a que se refiere el artículo anterior, realiza para él y en forma eventual labores de perforación o excavación para alumbrar aguas subterráneas, proporcionará a la Autoridad competente la información que, de acuerdo con las características del pozo, le sea requerida.

Particular y eventual perforación o exploración

Artículo 70º.- Todo aquél que con ocasión de efectuar estudios, explotaciones o exploraciones mineras, petrolíferas o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas, está obligado a dar aviso inmediato a la Autoridad de Aguas y a proporcionarle la información técnica de que disponga y no podrá utilizarlas sin permiso, autorización o licencia.

Obligación de informar al descubrir o alumbrar aguas

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