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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO IV
Resumen: Este Título contiene los artículos que van del artículo 59º al 70º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado mediante el Decreto Supremo274-69-AP-DGA. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De las aguas subterráneas
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Artículo 59º.-
Las aguas subterráneas quedan sujetas a las disposiciones especiales del
presente Título y a las demás de esta Ley que les sean aplicables. |
Marco legal de las aguas subterráneas | |||||
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Artículo 60º.-
Cuando se trate de utilizar aguas subterráneas para riego, se otorgarán
preferentemente para su regulación o mejoramiento, pudiendo otorgarse
para irrigación siempre que los estudios técnicos y económicos de
muestren su conveniencia y factibilidad. |
Fines de riego | |||||
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Artículo 61º.-
La Autoridad de Aguas podrá dispensar de la presentación de estudios
para el uso de aguas subterráneas destinadas a satisfacer las necesidades
de la familia rural siempre que los medios para su extracción sean de mínima
capacidad. |
Aguas subterráneas destinadas a la familia rural | |||||
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Artículo 62º.- El otorgamiento de los usos de aguas subterráneas está sujeto, además de las condiciones establecidas en el artículo 32º, a las especificas siguientes: a. Que su alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las napas allí contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros; y b.
Que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua. |
Condiciones específicas para su otorgamiento | |||||
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Artículo 63º.-
Podrán alumbrarse aguas en terrenos distintos al del peticionario, cuando
los estudios demuestren que no existen
en los de éste, o existiendo, su alumbramiento contraviniese cualquiera
de las condiciones establecidas en el artículo 32º o las del artículo
presente. |
Alumbramiento en terrenos distintos del peticionario | |||||
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Artículo 64º.-
Para evitar las interferencias que pudieran producirse entre dos o más
pozos como consecuencia de un nuevo alumbramiento, la Autoridad de Aguas
teniendo en cuenta el radio de influencia de cada uno, determinará la
distancia mínima que debe medir entre la perforación solicitada y los
pozos existentes, su profundidad, y el caudal máximo que podrá alumbrar
el peticionario. |
Interferencia de pozos ante nuevo alumbramiento | |||||
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Artículo 65º.-
La Autoridad de Aguas fijará el régimen de explotación de las aguas
subterráneas de acuerdo a las disponibilidades del recurso y a los
imperativos del plan de cultivo y riego respectivo. |
Régimen de explotación | |||||
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Artículo 66º.-
La Autoridad de Aguas podrá disponer de oficio o autorizar las
modificaciones de los métodos, sistemas o instalaciones de los
alumbramientos cuando sean inapropiados. |
Modificaciones al alumbramiento | |||||
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Artículo 67º.-
La Autoridad de Aguas dictará las medidas necesarias para asegurar la
continuidad de un uso común de aguas de subsuelo cuando por cualquier
causa el usuario que maneja el pozo respectivo dejare de hacerlo. |
Continuidad de uso común de aguas | |||||
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Artículo 68º.-
Toda persona que como actividad principal o secundaria se dedique a
perforar, excavar o realizar trabajos para encontrar aguas subterráneas,
deberá necesariamente contar con la licencia correspondiente. |
Licencia para actividades de exploración de aguas subterráneas | |||||
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Artículo 69º.-
Todo aquél que sin hacer profesión de las actividades a que se refiere
el artículo anterior, realiza para él y en forma eventual labores de
perforación o excavación para alumbrar aguas subterráneas, proporcionará
a la Autoridad competente la información que, de acuerdo con las características
del pozo, le sea requerida. |
Particular y eventual perforación o exploración | |||||
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Artículo 70º.-
Todo aquél que con ocasión de efectuar estudios, explotaciones o
exploraciones mineras, petrolíferas o con cualquier otro propósito
descubriese o alumbrase aguas, está obligado a dar aviso inmediato a la
Autoridad de Aguas y a proporcionarle la información técnica de que
disponga y no podrá utilizarlas sin permiso, autorización o licencia. |
Obligación de informar al descubrir o alumbrar aguas | |||||