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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO III
Resumen: Este Título contiene los artículos que van del artículo 26º al 58º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 261-69-AP, que reglamentó los Títulos I, II y III de la Ley. Posteriormente se publicó el complemento de este Título mediante Decreto Supremo 41-70-AG. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
DE LOS USOS DE LAS AGUASCAPÍTULO I Disposiciones Genéricas
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Artículo 26º.-
Los usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las
disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que
se destinen y deberán ejercerse en función del interés social y el
desarrollo del país. |
Características del uso de las aguas | |||||
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Artículo 27º.- El orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente: a. Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones; b. Para cría y explotación de animales; c. Para agricultura; d. Para uso energéticos, industriales y mineros; y e. Para otros usos. El Poder Ejecutivo podrá variar el orden
preferencial de los incisos c, d, y e, en atención a los siguientes
criterios básicos: características de las cuencas o sistemas,
disponibilidad de aguas, política hidráulica, planes de Reforma Agraria,
usos de mayor interés social y público y usos de mayor interés económico. |
Orden de preferencia en el uso de aguas | |||||
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Artículo 28º.- Los usos de las aguas se otorgan mediante permiso, autorización o licencias. |
Diferentes
derechos para el uso de aguas |
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Artículo 29º.-
Los permisos se otorgarán por la Autoridad de Aguas de la jurisdicción
respectiva exclusivamente sobre recursos sobrantes, supeditados a la
eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de aguas para
agricultura condicionados a determinados cultivos. No serán
responsabilidad de dicha Autoridad las pérdidas o perjuicios que pudieran
sobrevenir a quien utilizare el permiso, si la cancelación del mismo, por
falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el cual fue
solicitado. |
Autoridad competente que otorga el permiso para el uso de aguas | |||||
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Artículo 30º.- Las autorizaciones se otorgarán por la Dirección Regional respectiva, serán de plazo determinado y tendrán lugar cuando las aguas se destinen a: 1. Realizar estudios o ejecutar obras; y 2. Otras labores transitorias y especiales. [ Texto modificado por el artículo 1º del D.Leg 106, publicado el 05.06.81] |
Autorizaciones para el uso de aguas | |||||
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Artículo 31º.-
El otorgamiento y extinción de licencia para uso de agua con carácter
permanente para todos los fines, se efectuarán por Resolución del
Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. |
Licencias para el uso de aguas | |||||
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Artículo 32º.- El otorgamiento de cualquier uso de aguas está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes: a. Que no impida la satisfacción de los requerimientos de los usos otorgados conforme a las disposiciones de la presente ley; b. Que se compruebe que no se causará contaminación o pérdida de recursos de agua. c. Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinarán; d. Que no se alteren los usos públicos a que se refiere la Presente ley; y e.
Que hayan sido aprobadas las obras de captación, alumbramiento,
producción o regeneración, conducción, utilización, avenamiento,
medición y las demás que fuesen necesarias. |
Condiciones para el otorgamiento de uso de aguas
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Artículo 33º.-
Cuando se presenten dos o más solicitudes para un mismo uso de agua y el
recurso no sea suficiente para atender a todas ellas, se dará prioridad a
la que sirva mejor el interés social. |
Prioridad para el uso de aguas | |||||
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Artículo 34º.-
Podrán otorgarse dos o más usos de aguas para utilización múltiple
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32º. |
Permiso múltiple para el uso de aguas | |||||
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Artículo 35º.- Cuando la Autoridad de Aguas revoque determinado uso para servir a otro, que de conformidad con la presente ley, sea preferente, el beneficiario indemnizará al usuario afectado el daño producido. No
habrá lugar a indemnización cuando se trate de abastecimiento de
poblaciones. |
Revocación del permiso de uso de aguas | |||||
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Artículo 36º.-
Las aguas no podrán utilizarse en usos o lugares distintos de aquellos
para los que sean otorgadas, salvo las excepciones establecidas en la
presente ley. |
Prohibición del uso de aguas en lugar distinto | |||||
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Artículo 37º.-
Los usos de aguas deberán inscribirse en los registros o padrones
respectivos. Tales usos no forman parte de los títulos de dominio de los
predios o establecimientos. |
Inscripción del uso de aguas | |||||
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Artículo 38º.-
La Autoridad de Aguas podrá suspender los suministros de agua por el
tiempo necesario para la ejecución de los programas destinados a la
conservación, mejoramiento o construcción de obras e instalaciones públicas,
procurando ocasionar los menos perjuicios. |
Suspensión del suministro de aguas por mejoras, conservación o construcción de obras | |||||
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CAPÍTULO
II |
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Artículo 39º.-
La Autoridad de Aguas, conjuntamente con la Sanitaria, podrá disponer lo
que más convenga para que el agua como elemento vital sea accesible a
todos los seres en la cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades
primarias. Con tal finalidad, fijará, cuando sea necesario, lugares o
zonas de libre acceso a las fuentes naturales o cursos artificiales
abiertos sin alterarlos y evitando su contaminación. |
Uso de aguas para satisfacer necesidades primarias | |||||
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Artículo 40º.-
El Estado otorgará el uso de las aguas preferentemente para fines domésticos
y abastecimiento de poblaciones, que comprenderá la satisfacción de las
necesidades primarias y sanitarias de la población como conjunto humano. |
Uso preferente de aguas para necesidades primarias y sanitarias de la población | |||||
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Artículo 41º.-
Podrán otorgarse usos de agua para cría y explotación de animales,
debiendo procurarse la utilización de aguas subterráneas en granjas,
centros o planteles aledaños a poblaciones. |
Otorgamiento de uso de aguas para cría y explotación de animales | |||||
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CAPÍTULO
III |
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Artículo 42º.- Podrán otorgarse usos de aguas para Agricultura en el siguiente orden: a. El riego de tierras agrícolas con sistemas de regadío existente; b. El riego de determinados cultivos con aguas excedentes en tierras agrícolas con sistemas de regadío existente; c. Mejorar suelos; y d.
Irrigación. |
Orden de preferencia para el uso de aguas en el caso de agricultura | |||||
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Artículo 43º.-
La Autoridad de Aguas regulará y administrará los usos de aguas para
fines agrícolas en los Distritos de Riego de acuerdo a planes de cultivo
y riego semestrales o anuales. El abastecimiento de cada predio se fijará
o reajustará en cada Plan de Cultivo y Riego. |
Atribución de la autoridad de aguas en el uso de aguas para agricultura | |||||
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Artículo 44º.- La Autoridad de Aguas en coordinación con la Junta de Usuarios y con las Autoridades de la Zona Agraria correspondiente formulará los planes de cultivo y riego teniendo en cuenta las realidades hidrológicas y agrológicas del Distrito; las directivas del Ministerio de Agricultura y Pesquería sobre las preferencias que deban darse a ciertos cultivos dentro de los programas agropecuarios nacional o regional; las solicitudes de los usuarios respecto a los cultivos que más les interese desarrollar; y las posibilidades de crédito y de mercado para los respectivos productos. Los recursos de aguas subterráneas existentes en los
Distritos de Riego serán considerados dentro de los planes de cultivo y
riego respectivos. |
Formulación de planes de cultivo y riego | |||||
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Artículo 45º.- En los Distritos de Riego donde la extrema insuficiencia o fluctuación de los recursos hídricos no permita atender las demandas de toda el área inscrita en el padrón respectivo, los planes de cultivo y riego considerarán preferentemente: a. Los cultivos que signifiquen mayor y más directo beneficio colectivo; b. La estructura de riego más eficiente; y c.
La aptitud de las tierras para los cultivos a que se refiere el
inciso a) de este artículo. |
Requisitos de los planes de cultivo y riego por insuficiencia y fluctuación del recurso | |||||
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Artículo 46º.-
Para casos en que, por escasez de recursos de agua, algunos predios no
pudieran implantar cultivos se establecerá un sistema de indemnización
social, con participación de todos los usuarios del respectivo Distrito,
a fin de proporcionar los mínimos vitales a los usuarios afectados y
resarcirlos de los gastos de preparación de tierras. |
Sistema de indemnización social por escasez de agua | |||||
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Artículo 47º.-
Para cada Valle o Distrito de Riego se fijará la descarga o caudal mínimo
debajo del cual será declarado en "estado de emergencia por
escasez" para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17º, en
cuyo caso se atenderá previamente las necesidades para uso doméstico,
abrevadero de ganado, cultivos permanentes y los preferenciales que señale
el Ministerio de Agricultura y Pesquería. |
Establecimiento de descarga y caudal mínimo |
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Artículo 48º.-
Para lograr la mayor eficiencia en la distribución y utilización de las
aguas, así como la atención de las demandas del mayor número posible de
usuarios, la Autoridad de Aguas está facultada para establecer mitas,
quiebras, turnos u otros sistemas o formas de reparto, ya sea en cauces
naturales o artificiales. |
Autoridad de aguas establece sistema o forma de reparto del agua | |||||
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Artículo 49º.- Para ser considerado en los planes de cultivo y riego los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Estar inscritos en el padrón respectivo; b. Tener en buenas condiciones la infraestructura de riego de sus predios; c. Acreditar el pago de la tarifa de agua y de las cuotas acordadas o aprobadas por la Autoridad de Aguas; y d. Acreditar el pago de la última anualidad vencida correspondiente al precio de compra de la unidad adjudicada, cuando se trate de beneficiarios de Reforma Agraria, salvo caso de fuerza mayor. [Inciso
“d” adicionado por el artículo Unico del Decreto Ley Nº 19503,
publicado el 16.08.72, inaplicable respecto a proceso de Reforma Agraria,
que fue derogado por el Decreto Legislativo 653, publicado el 1 de agosto
de 1991] |
Requisitos para ser considerado en planes de cultivo y riego | |||||
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Artículo 50º.-
Cuando por exceso de riego el agua pudiera ocasionar daños a los suelos
agrícolas u otras zonas, la Autoridad de Aguas limitará los usos
excesivos. |
Atribución de la autoridad de aguas por exceso en el uso de aguas | |||||
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CAPÍTULO
IV |
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Artículo 51º.-
Podrán otorgarse usos de agua para la generación de energía y para
actividades industriales y mineras, preferentemente para las comprendidas
en los planes estatales de promoción y desarrollo. |
Otorgamiento de usos de aguas para fines energéticos, industriales y mineros | |||||
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Artículo 52º.-
Todas las caídas de agua naturales pertenecen al Estado. |
Propiedad de las caídas de aguas naturales | |||||
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Artículo 53º.-
Las aguas destinadas a la generación de energía deberán ser devueltas
en el lugar que se señale en la licencia, debiendo el usuario informar a
la Autoridad de Aguas en forma detallada la programación de las
captaciones y fluctuación de los desagües. |
Destino de las aguas utilizadas para la generación de energías | |||||
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Artículo 54º.-
La Autoridad de Aguas o la Sanitaria exigirá que los residuos minerales
sean depositados en áreas especiales o "canchas de relave"
dotadas de los elementos necesarios de control y seguridad o sean
evacuados por otros sistemas de manera que se evite la contaminación de
las aguas o tierras agrícolas de actual o futura explotación. |
Obligación de depositar residuos minerales en canchas de relave | |||||
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CAPÍTULO
V |
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Artículo 55º.-
Podrán otorgarse usos de agua o tramos de ríos y demás cauces
naturales, así como áreas de lagos, lagunas y embalses naturales o
artificiales o del mar territorial, para
destinarse al cultivo o crianza de especies de la flora o fauna acuática,
preferentemente para las actividades comprendidas en los planes estatales
de promoción. Todos estos usos se otorgarán en lugares compatibles con
la seguridad nacional y que no interfieran o perturben los usos públicos,
la flotación o navegación. |
Otorgamiento de uso de aguas para cultivo o crianza de especies de flora y fauna acuática | |||||
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Artículo 56º.-
Nadie podrá emplear artificios o sistemas que impidan o dificulten el
curso normal de las aguas, la navegación o flotación, así como los que
puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna
acuáticas, ni introducir modificaciones en la composición química, física
o biológica de las aguas en perjuicio de otros usos. |
Prohibición de impedir o dificultar curso normal de las aguas | |||||
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Artículo 57º.- También se podrán otorgar usos de agua o tramos o áreas de embalses o cauces de aguas para recreación, turismo o esparcimiento públicos. Estas licencias se otorgarán en lugares compatibles
con la seguridad nacional y que no interfieran o perturben los usos públicos. |
Otorgamiento de uso de aguas para recreación, turismo y esparcimiento público | |||||
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Artículo 58º.-
El
Poder Ejecutivo fijará en cada caso, lo que corresponda pagar por
concepto de los usos a que se refiere este Capítulo. Este pago será mínimo
cuando no se persigan propósitos de lucro. |
Tarifa por uso de agua | |||||