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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  II

 

Resumen:
El Título II de la Ley General de Aguas trata sobre la "Conservación y preservación de las Aguas". Está compuesto por dos capítulos, dedicados a la conservación y a la preservación de las aguas.

Este Título contiene los artículos que van del 19º al 25º de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado mediante el Decreto Supremo 261-69-AP, que reglamentó los Títulos I, II y III de la Ley.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

DE LA CONSERVACION Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

De la Conservación

 

Legislación




 

Artículo 19º.- La Autoridad de Aguas dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para evitar la pérdida de agua por escorrentía, percolación, evaporación, inundación, inadecuado uso u otras causas, con el fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos hídricos y mayor grado de eficiencia en su utilización.

Conservación de las aguas por parte de la Autoridad de aguas.

Artículo 20º.- Todo usuario está obligado a:

a.       Emplear las aguas con eficiencia y economía, en el lugar y con el objeto para el que le sean otorgadas;

b.      Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas propias en condiciones adecuadas para el uso, evacuación y avenamiento de las aguas;

c.       Contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los cauces, estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes, así como a la construcción de las necesarias;

d.      Utilizar las aguas sin perjuicio de otros usos;

e.       No tomar mayor cantidad de agua que la otorgada, sujetándose a las regulaciones y limitaciones establecidas de conformidad con la presente Ley;

f.        Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;

g.       Dar aviso oportuno a la Autoridad competente cuando por cualquier causa justificada no utilice parcial, total, transitoria o permanentemente los usos de aguas otorgados, excepto cuando se trate de alumbramiento de aguas subterráneas no comunes; y

h.       Cumplir con los reglamentos del Distrito de Riego al cual pertenece, así como con las demás disposiciones de las Autoridades competentes.

Obligaciones de los usuarios respecto a la conservación de las aguas.

Artículo 21º.- La Autoridad de Aguas deberá disponer la modificación, reestructuración o acondicionamiento de las obras o instalaciones que atenten contra la conservación de las aguas, pudiendo modificar, restringir o prohibir el funcionamiento de ellas.

Obras que atenten contra la conservación de las aguas.

CAPÍTULO II

De la Preservación

 

Artículo 22º.- Esta prohibido verter o emitir cualquier residuo, sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrán descargarse únicamente cuando:

a.       Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos;

b.      Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación;

c.       Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso; y

d.      En otros casos que autorice el Reglamento.

La Autoridad Sanitaria dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Si, no obstante, la contaminación fuera inevitable, podrá llegar hasta la revocación del uso de las aguas o la prohibición o la restricción de la actividad dañina.

Prohibición de contaminar las aguas

 

Artículo 23º.- Está prohibido verter a las redes públicas de alcantarillado, residuos con propiedades corrosivas o destructoras de los materiales de construcción o que imposibiliten la reutilización de las aguas receptoras.

Preservación de las redes públicas de alcantarillado

Artículo 24º .- La Autoridad Sanitaria establecerá los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas, que pueden contener las aguas, según el uso a que se destinen. Estos límites podrán ser revisados periódicamente.

Límites para concentraión de sustancias nocivas ( la autoridad sanitaria es la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA )

Artículo 25º.- Cuando la Autoridad Sanitaria compruebe la contravención de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá solicitar a la Autoridad de Aguas la suspensión del suministro, mientras se realizan los estudios o trabajos que impidan la contaminación de las aguas.

Suspensión del suministro por contaminación

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