![]() |
||||||
|
LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO X
Resumen: Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 128º al 143º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 495-71-AP. El Decreto Legislativo 653 modificó la organización administrativa, creando las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica, emitiéndose luego las normas referidas a la Autoridades Autónomas de las cuencas hidrográficas de Jequetepeque, Decreto Supremo 014-92-AG; Chira-Piura, Decreto Supremo 020-92-AG; Chancay–Lambayeque, Decreto Supremo 021-92-AG; Chillón-Rímac-Lurín, Decreto Supremo 049-94-AG y del Santa, Decreto Supremo 057-94-AG. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
De la Jurisdicción Administrativa CAPÍTULO I Disposiciones Genéricas
|
|
|||||
|
Artículo 128º.- La Jurisdicción Administrativa
en materia de aguas y las conexas a que se refiere esta Ley, corresponden
al Ministerio de Agricultura y Pesquería, salvo las relativas a las aguas
minero-medicinales y las de orden sanitario que competen al Ministerio de
Salud. |
Autoridades competentes | |||||
|
Artículo 129º.- Toda persona que tenga legítimo interés podrá reclamar contra hechos y actos de la Administración. Cuando la tramitación de una solicitud se paralice durante más de tres meses, por causas imputables al interesado, la Autoridad competente podrá declarar el abandono del recurso o del procedimiento. Cualquier persona puede denunciar omisiones o hechos
contrarios a las disposiciones de esta Ley. |
Legítimo interés, abandono del recurso o procedimiento | |||||
|
Artículo 130º.- Para toda cobranza que deba
efectuar la Autoridad Administrativa competente, en cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, incluyendo las multas que aplicare,
empleará la vía coactiva al vencimiento del plazo fijado para el pago
respectivo. |
Cobranza coactiva | |||||
|
Artículo 131º.- La Autoridad Política está
obligada a prestar el auxilio de la fuerza pública cuando lo solicite la
Autoridad de Aguas o la Sanitaria. |
Auxilio de la fuerza pública | |||||
|
Artículo 132º.- Para interponer las acciones de
nulidad o de contradicción de las resoluciones administrativas ante el
Fuero Privativo a que se refiere el Capítulo II del Título XII del
Decreto-Ley Nº 17716, se requiere haber agotado la vía administrativa.
La acción de nulidad o de contradicción prescribe a los tres meses de
notificado o publicado el acto administrativo correspondiente. |
Acciones de nulidad o contradicción | |||||
|
CAPÍTULO II |
||||||
|
Artículo 133º.- Salvo disposición expresa en contrario de las normas legales vigentes, el Administrador Técnico del Distrito de Riego es el funcionario competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la presente ley. El Director General de Aguas, Suelos e Irrigación
resolverá en segunda instancia las apelaciones que se interpongan contra
las resoluciones que expida el Administrador Técnico de Distrito de Riego
con lo que quedará agotada la cía administrativa. |
Instancias administrativas | |||||
|
Artículo 134º.- El Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, podrá delegar en los Directores Regionales, en todo o en parte las facultades a que se refiere el artículo anterior. Los recursos de apelación que se interpongan contra
las resoluciones expedidas en primera instancia por el Director General de
Aguas, Suelos e Irrigaciones serán resueltas por Resolución Ministerial,
con lo que quedará agotada la vía administrativa. |
Autoridades competentes | |||||
|
Artículo 135º.- El Consejo Superior de Aguas es
el organismo consultivo del Poder Ejecutivo, en cuanto a los usos
preferenciales y demás cuestiones de índole intersectorial relativas a
aguas. Estará integrado por el Director General de Aguas e Irrigación,
quien lo presidirá, el Director General de Electricidad, el Director
General de Industrias, el Director General de Minería, el Director
General de Servicios Integrados de Salud, el Director General de Obras
Sanitarias y el Director General del Servicio Nacional de Metereología e
Hidrología. |
Organismos consultivos en materia de aguas | |||||
|
Artículo 136º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego se organizarán en Juntas, en las que la mayoría se computará por personas teniendo representación la minoría. El Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades de la organización y funcionamiento de dichas Juntas de Usuarios de Distrito de Riego, así como de las Comisiones de Regantes de Sectores de los Distritos. Asimismo, determinará la oportunidad y modo de la
intervención de las Juntas de Usuarios en la elaboración de los Planes
de Cultivos y Riegos, y demás actos en que obligatoriamente deberán ser
oídos los usuarios. |
Organizaciones de Usuarios | |||||
|
Artículo 137º.- Las servidumbres forzosas y las
expropiaciones a que se refiere el Artículo 104º serán establecidas en
vía administrativa. Sólo podrá discutirse en el Fuero Privativo el
monto de las indemnizaciones, sin que ello impida el establecimiento de la
servidumbre. |
Las servidumbres forzosas se establecerán administrativamente | |||||
|
Artículo 138º.- La implantación o modificación de servidumbre forzosa se hará previos los estudios correspondientes, mediante Resolución del Director Regional respectivo, que declare de necesidad y utilidad pública las servidumbres o sus modificaciones, establezca las características de las mismas y fije las cantidades que, de acuerdo con las valorizaciones practicadas deban ser abonadas a los dueños o conductores de los predios correspondientes. Los interesados podrán solicitar la reconsideración de dicha Resolución, dentro de los 15 días a partir de la fecha de su notificación, sólo cuando la servidumbre pueda ser establecida en lugar distinto, con iguales ventajas, a un costo similar y con menores inconvenientes para el predio sirviente. Estas Resoluciones podrán ser susceptibles de recursos de apelación, dentro del mismo plazo. Con la Resolución del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones que resuelva la apelación quedará agotada la vía administrativa. La aprobación de servidumbre convencionales se hará
por Resolución del Administrador Técnico de Distrito de Riego. |
Implantación de servidumbres forzosas se harán previo estudios correspondientes | |||||
|
Artículo 139º.- En caso de constituirse una servidumbre temporal, se valorizará el uso de la parte ocupada por la servidumbre. Los daños y perjuicios que se ocasionaren serán indemnizados a justa tasación. Si la servidumbre fuese permanente se abonará, a justa tasación, el valor de los bienes ocupados, así como los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. Lo mismo se hará en caso de convertir una servidumbre
temporal en permanente. |
Valorización de las servidumbres | |||||
|
Artículo 140º.- Ejecutoriada la Resolución administrativa que establezca la servidumbre, el interesado, antes de la iniciación de las obras respectivas, deberá abonar directamente a consignar el monto de las valorizaciones que correspondan. Con el pago o la consignación, la Autoridad
Administrativa Competente administrara la posesión de los terrenos al
interesado, levantando acta en que constarán los hechos, así como los
cultivos, construcciones y demás bienes integrantes y accesorios. Las
partes podrán dejar constancia de sus respectivos dichos. |
Consignación del monto de las valorizaciones | |||||
|
Artículo 141º.- Cuando se trate de particulares,
o cuando el propietario del predio sirviente se allanara a la tasación de
los peritos del Estado podrá acordarse la servidumbre en trato directo. |
Servidumbre vía trato directo | |||||
|
Artículo 142º.- La ocupación transitoria de
terrenos para la realización de estudios, exploraciones u obras, será
dispuesta por la Autoridad Administrativa competente, la que en el mismo
acto, determinará el monto de las indemnizaciones por la ocupación y
podrá exigir fianza para asegurar su pago oportuno. |
Ocupación transitoria de terrenos para realizar estudios | |||||
|
Artículo 143º.- La terminación, caducidad o
revocación de los usos de aguas, será declarada administrativamente,
pudiendo la Autoridad competente actuar de oficio todas las pruebas que
estime pertinentes. Los interesados podrán hacer uso de los recursos
impugnativos, dentro de los términos que señale el Reglamento, hasta que
quede agotada la vía administrativa |
Declaración administrativa de terminación, caducidad o revocación de los usos de aguas | |||||
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA |
||||||
|
Artículo 144º.- Los usos existentes a la
promulgación de esta Ley, se adecuarán a permisos, autorizaciones o
licencias de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de
esta Ley. |
Adecuación de los usos de las aguas al Capítulo I del Título III de esta Ley | |||||
|
DISPOSICIÓN ESPECIAL |
||||||
|
Artículo 145º.- Forma parte de la presente Ley el
Anexo con las Definiciones de Términos que ella contiene. |
Anexo de definiciones forma parte de la Ley | |||||
|
DISPOSICIONES FINALES |
||||||
|
Artículo 146º.- Deróganse el Código de Aguas
promulgado el 24 de Febrero de 1902 y las demás disposiciones legales que
se opongan a la presente Ley. |
Derogación del Código de Aguas de 1902 | |||||
|
Artículo 147º.- El Poder Ejecutivo procederá de
inmediato a formular los Reglamentos que la presente Ley requiera. |
Formulación de los respectivos reglamentos | |||||