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LEY GENERAL DE AGUAS


TÍTULO  X

 

Resumen:
Este Título trata acerca "De la Jurisdicción Administrativa". Regula la jurisdicción administrativa en materia de aguas que le corresponde al Ministerio de Agricultura así como los procedimientos administrativos. También aborda el tema de las Juntas de Usuarios de Aguas, el que actualmente se encuentra regulado por el Reglamento de Organización Administrativa del Agua, aprobado vía Decreto Supremo 057-2000-AG.

Este Título de la Ley contiene los artículos que van del artículo 128º al 143º. Fue reglamentado por el Decreto Supremo 495-71-AP. El Decreto Legislativo 653 modificó la organización administrativa, creando las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica, emitiéndose luego las normas referidas a la Autoridades Autónomas de las cuencas hidrográficas de Jequetepeque, Decreto Supremo 014-92-AG; Chira-Piura, Decreto Supremo 020-92-AG; Chancay–Lambayeque, Decreto Supremo 021-92-AG; Chillón-Rímac-Lurín, Decreto Supremo 049-94-AG y del Santa, Decreto Supremo 057-94-AG.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

De la Jurisdicción Administrativa

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Genéricas

 

Legislación




 

Artículo 128º.- La Jurisdicción Administrativa en materia de aguas y las conexas a que se refiere esta Ley, corresponden al Ministerio de Agricultura y Pesquería, salvo las relativas a las aguas minero-medicinales y las de orden sanitario que competen al Ministerio de Salud.
[
Decreto Ley 25533, publicado el 8 de junio de 1992, el otorgamiento de licencias relativas a las aguas minero- medicinales  corresponde al Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales]

Autoridades competentes

Artículo 129º.- Toda persona que tenga legítimo interés podrá reclamar contra hechos y actos de la Administración.

Cuando la tramitación de una solicitud se paralice durante más de tres meses, por causas imputables al interesado, la Autoridad competente podrá declarar el abandono del recurso o del procedimiento.

Cualquier persona puede denunciar omisiones o hechos contrarios a las disposiciones de esta Ley.

Legítimo interés, abandono del recurso o procedimiento

Artículo 130º.- Para toda cobranza que deba efectuar la Autoridad Administrativa competente, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, incluyendo las multas que aplicare, empleará la vía coactiva al vencimiento del plazo fijado para el pago respectivo.

Cobranza coactiva

Artículo 131º.- La Autoridad Política está obligada a prestar el auxilio de la fuerza pública cuando lo solicite la Autoridad de Aguas o la Sanitaria.

Auxilio de la fuerza pública

Artículo 132º.- Para interponer las acciones de nulidad o de contradicción de las resoluciones administrativas ante el Fuero Privativo a que se refiere el Capítulo II del Título XII del Decreto-Ley Nº 17716, se requiere haber agotado la vía administrativa. La acción de nulidad o de contradicción prescribe a los tres meses de notificado o publicado el acto administrativo correspondiente.

Acciones de nulidad o contradicción

CAPÍTULO II
De los Organismos y Procedimientos Administrativos

 

Artículo 133º.- Salvo disposición expresa en contrario de las normas legales vigentes, el Administrador Técnico del Distrito de Riego es el funcionario competente para resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y reclamos derivados de la presente ley.

El Director General de Aguas, Suelos e Irrigación resolverá en segunda instancia las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que expida el Administrador Técnico de Distrito de Riego con lo que quedará agotada la cía administrativa.

Instancias administrativas

Artículo 134º.- El Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, podrá delegar en los Directores Regionales, en todo o en parte las facultades a que se refiere el artículo anterior.

Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones expedidas en primera instancia por el Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones serán resueltas por Resolución Ministerial, con lo que quedará agotada la vía administrativa.
[
Artículo modificado por el artículo 1º del D.Leg 106, publicado el 05.06.81]

Autoridades competentes

Artículo 135º.- El Consejo Superior de Aguas es el organismo consultivo del Poder Ejecutivo, en cuanto a los usos preferenciales y demás cuestiones de índole intersectorial relativas a aguas. Estará integrado por el Director General de Aguas e Irrigación, quien lo presidirá, el Director General de Electricidad, el Director General de Industrias, el Director General de Minería, el Director General de Servicios Integrados de Salud, el Director General de Obras Sanitarias y el Director General del Servicio Nacional de Metereología e Hidrología.
[
Modificado por el D.Ley 18735, publicado el 19.01.71]

Organismos consultivos en materia de aguas

Artículo 136º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego se organizarán en Juntas, en las que la mayoría se computará por personas teniendo representación la minoría.

El Reglamento de esta Ley establecerá las modalidades de la organización y funcionamiento de dichas Juntas de Usuarios de Distrito de Riego, así como de las Comisiones de Regantes de Sectores de los Distritos.

Asimismo, determinará la oportunidad y modo de la intervención de las Juntas de Usuarios en la elaboración de los Planes de Cultivos y Riegos, y demás actos en que obligatoriamente deberán ser oídos los usuarios.

Organizaciones de Usuarios

Artículo 137º.- Las servidumbres forzosas y las expropiaciones a que se refiere el Artículo 104º serán establecidas en vía administrativa. Sólo podrá discutirse en el Fuero Privativo el monto de las indemnizaciones, sin que ello impida el establecimiento de la servidumbre.

Las servidumbres forzosas se establecerán administrativamente

Artículo 138º.- La implantación o modificación de servidumbre forzosa se hará previos los estudios correspondientes, mediante Resolución del Director Regional respectivo, que declare de necesidad y utilidad pública las servidumbres o sus modificaciones, establezca las características de las mismas y fije las cantidades que, de acuerdo con las valorizaciones practicadas deban ser abonadas a los dueños o conductores de los predios correspondientes.

Los interesados podrán solicitar la reconsideración de dicha Resolución, dentro de los 15 días a partir de la fecha de su notificación, sólo cuando la servidumbre pueda ser establecida en lugar distinto, con iguales ventajas, a un costo similar y con menores inconvenientes para el predio sirviente. Estas Resoluciones podrán ser susceptibles de recursos de apelación, dentro del mismo plazo. Con la Resolución del Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones que resuelva la apelación quedará agotada la vía administrativa.

La aprobación de servidumbre convencionales se hará por Resolución del Administrador Técnico de Distrito de Riego.
[
Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo N° 106, publicado el 05.06.81]

Implantación de servidumbres forzosas se harán previo estudios correspondientes

Artículo 139º.- En caso de constituirse una servidumbre temporal, se valorizará el uso de la parte ocupada por la servidumbre. Los daños y perjuicios que se ocasionaren serán indemnizados a justa tasación.

Si la servidumbre fuese permanente se abonará, a justa tasación, el valor de los bienes ocupados, así como los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Lo mismo se hará en caso de convertir una servidumbre temporal en permanente.

Valorización de las servidumbres

Artículo 140º.- Ejecutoriada la Resolución administrativa que establezca la servidumbre, el interesado, antes de la iniciación de las obras respectivas, deberá abonar directamente a consignar el monto de las valorizaciones que correspondan.

Con el pago o la consignación, la Autoridad Administrativa Competente administrara la posesión de los terrenos al interesado, levantando acta en que constarán los hechos, así como los cultivos, construcciones y demás bienes integrantes y accesorios. Las partes podrán dejar constancia de sus respectivos dichos.

Consignación del monto de las valorizaciones

Artículo 141º.- Cuando se trate de particulares, o cuando el propietario del predio sirviente se allanara a la tasación de los peritos del Estado podrá acordarse la servidumbre en trato directo.

Servidumbre vía trato directo

Artículo 142º.- La ocupación transitoria de terrenos para la realización de estudios, exploraciones u obras, será dispuesta por la Autoridad Administrativa competente, la que en el mismo acto, determinará el monto de las indemnizaciones por la ocupación y podrá exigir fianza para asegurar su pago oportuno.

Ocupación transitoria de terrenos para realizar estudios

Artículo 143º.- La terminación, caducidad o revocación de los usos de aguas, será declarada administrativamente, pudiendo la Autoridad competente actuar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes. Los interesados podrán hacer uso de los recursos impugnativos, dentro de los términos que señale el Reglamento, hasta que quede agotada la vía administrativa

Declaración administrativa de terminación, caducidad o revocación de los usos de aguas

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 144º.- Los usos existentes a la promulgación de esta Ley, se adecuarán a permisos, autorizaciones o licencias de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de esta Ley.

Adecuación de los usos de las aguas al Capítulo I del Título III de esta Ley

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 

Artículo 145º.- Forma parte de la presente Ley el Anexo con las Definiciones de Términos que ella contiene.

Anexo de definiciones forma parte de la Ley

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 146º.- Deróganse el Código de Aguas promulgado el 24 de Febrero de 1902 y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Derogación del Código de Aguas de 1902

Artículo 147º.- El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a formular los Reglamentos que la presente Ley requiera.

Formulación de los respectivos reglamentos

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