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LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO I
Resumen: Este Título contiene los primeros 18 artículos de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado mediante el Decreto Supremo 261-69-AP, que reglamenta también los Títulos II y III de la Ley. En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.
Disposiciones Generales |
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| Artículo 1º.- Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad
del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay
propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso
justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con
el interés social y el desarrollo del país. |
Régimen de Propiedad de las aguas | |||||
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Artículo 2º.- En armonía con las finalidades señaladas en el artículo
anterior, en cuanto a los recursos hídricos, el Estado deberá:
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Deberes del Estado en materia de aguas |
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| Artículo 3º.- En los planes de inversión en que las aguas intervienen o son necesarias como factor de desarrollo, la Autoridad de Aguas, en coordinación con los demás organismos del Sector Público, señalará el orden de las prioridades por sistemas hidrográficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que tendrá en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden económico y social y la política general de desarrollo. | La Autoridad de Aguas señala prioridades para el uso de aguas. | |||||
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley comprenden las
aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio
nacionales; en todos sus estados físicos, las que con carácter
enunciativo pero no limitativo son:
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Ambito de aplicación de la presente Ley |
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Artículo 5º.- Son igualmente de propiedad inalienable o
imprescriptible del Estado:
El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o
anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional,
servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros. |
Otras Propiedades del Estado conexas al tema de Aguas |
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Artículo 6º.- Las tierras a que se refieren los
incisos f) y g) del artículo anterior podrán ser enajenadas por el
Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se
solicitan para otros fines sólo podrán ser objeto de concesión. |
Adjudicaciones
de tierras para fines de Vivienda y Reforma Agraria |
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Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo podrá:
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Facultades del Poder Ejecutivo en materias de aguas | |||||
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Artículo 8º.- Toda persona, incluyendo las
entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales,
requiere permiso, autorización o licencia según proceda, para utilizar
aguas, con excepción de las destinadas a satisfacer necesidades
primarias. |
Derecho para el uso de aguas | |||||
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Artículo 9º.- Declárese de necesidad y utilidad
pública: conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos;
regularizar el régimen de las aguas obtener una racional, eficiente,
económica y múltiple utilización de los recursos hídricos; promover,
financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para
tales fines. |
Necesidad y utilidad pública de las aguas | |||||
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Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura y Pesquería en cuanto a la conservación e incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, están obligados a:
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Obligaciones de los Ministerios de Agricultura y Salud.
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Artículo 11º.- La medición volumétrica es la norma general que se aplicará en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medición para su distribución y aprovechamiento adecuados. Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de
las obras e instalaciones necesarias para su medición y control
adecuados. |
Sistema de medición de las aguas | |||||
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Artículo 12º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonará tarifas que serán fijadas por unidad de volúmen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona. La Autoridad de Aguas reintegrará a los usuarios que
exploten pozos considerados en los Planes de Cultivo y Riego, los gastos
de operación y mantenimiento correspondientes. |
Tarifas de aguas | |||||
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Artículo 13º.- Son forzosas las ocupaciones
temporales, la implantación de servidumbres y las expropiaciones
necesarias para el uso, conservación o preservación de las aguas. |
Derechos forzosos para el uso y conservación de las aguas. | |||||
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Artículo 14º.- Nadie podrá variar el régimen,
la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso
público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningún
caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la
colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o
soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de
vigilancia o de obras hidráulicas. |
Prohibiciones en materia de aguas. | |||||
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Artículo 15º.- Nadie podrá impedir, alterar,
modificar o perturbar el uso legítimo de las aguas, cualquiera que sea el
lugar o el fin al que ellas estuviesen destinadas. Esta disposición no es
limitativa de las funciones, facultades y acciones que corresponden al
Poder Ejecutivo y a las demás Autoridades, en su caso. |
Defensa del uso legítimo de aguas. | |||||
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Artículo 16º.- Quienes ejercen autoridad en materia de aguas o control en la ejecución de obras, podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada, sin necesidad de previa notificación, para cumplir las funciones emanadas de la presente Ley. Las mismas Autoridades o quienes estén debidamente autorizados por ellas, podrán ingresar también, previa notificación para el efecto de la realización de estudios u obras. Excepcionalmente cualquiera podrá ingresar para
conjurar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las
circunstancias justifiquen el hecho practicado y que éste no exceda de
los límites indispensables para ello. |
Ingreso libre a las propiedades por la autoridad de aguas. | |||||
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Artículo 17º.- En estados declarados de
emergencia por escasez, exceso de contaminación u otras causas, la
Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarán las disposiciones
convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y
suministradas en beneficio de la colectividad e interés general,
atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las
necesidades primarias. |
Estados de emergencia en materia de aguas | |||||
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Artículo 18º.- El Estado cobrará el valor de las
obras de regularización de riego que se ejecuten con fondos públicos, a
quienes se beneficien directa o indirectamente con ellas, en las
proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Artículo 195º del Decreto-Ley Nº 17716 de la
Reforma Agraria. |
Cobro por el valor de obras de regulación de riego. | |||||