Ir a la página Principal

 

 

LEY GENERAL DE AGUAS 

TÍTULO I

 

Resumen
El presente Título sobre las "Disposiciones Generales" de la Ley de Aguas es la introducción al tratamiento legislativo en materia de aguas. Trata sobre el dominio público de las aguas por parte del Estado así de como las competencias y deberes que el Estado tiene sobre este recurso natural.

Este Título contiene los primeros 18 artículos de la Ley General de Aguas. Fue reglamentado mediante el Decreto Supremo 261-69-AP, que reglamenta también los Títulos II y III de la Ley.

En la columna de la derecha de la página se ha incorporado una sumilla o resumen a cada artículo de la Ley, para facilitar el manejo de la misma.

 

 

Disposiciones Generales

Legislación





Artículo 1º.- Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.

Régimen de Propiedad de las aguas

Artículo 2º.- En armonía con las finalidades señaladas en el artículo anterior, en cuanto a los recursos hídricos, el Estado deberá:

  1. Formular la política general de su utilización y desarrollo;

  2. Planificar y administrar sus usos de modo que ellos tiendan a efectuarse en forma múltipleeconómica y racional;

  3. Inventariar y evaluar su uso potencial;

  4. Conservar, preservar e incrementar dichos recursos; y

  5. Realizar y mantener actualizados los estudios hidrológicos, hidrobiológicos, hidrogeológicos, meteorológicos, y demás que fuesen necesarios en las cuencas hidrográficas del territorio nacional.
Deberes del Estado en materia de aguas
Artículo 3º.- En los planes de inversión en que las aguas intervienen o son necesarias como factor de desarrollo, la Autoridad de Aguas, en coordinación con los demás organismos del Sector Público, señalará el orden de las prioridades por sistemas hidrográficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que tendrá en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden económico y social y la política general de desarrollo. La Autoridad de Aguas señala prioridades para el uso de aguas.
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados físicos, las que con carácter enunciativo pero no limitativo son:
  1. Las del mar que se extiende hasta las 200 millas;

  2. Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros;

  3. Las atmosféricas;

  4. Las provenientes de las lluvias de formación natural o artificial;

  5. Los nevados y glaciares;

  6. Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y manantiales, y las que discurren por cauces artificiales;

  7. Las de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artificial;

  8. Las subterráneas;

  9. Las minero medicinales;

  10. Las servidas;

  11. Las producidas; y

  12. Las de desagües agrícolas, de filtraciones y drenaje.
Ambito de aplicación de la presente Ley 
Artículo 5º.- Son igualmente de propiedad inalienable o imprescriptible del Estado: 
  1. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea;

  2. Los terrenos marginales marítimos que se reservan por razones de Seguridad Nacional o uso público;

  3. Los álveos o cauces de las aguas;

  4. Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciales,

  5. Los estratos o depósitos por donde corren o se encuentran las aguas subterráneas;

  6. Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; y

  7. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, al mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua.

El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros.

Otras Propiedades del Estado conexas al tema de Aguas 

Artículo 6º.- Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del artículo anterior podrán ser enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se solicitan para otros fines sólo podrán ser objeto de concesión.
[Inaplicable respecto a proceso de Reforma Agraria, que fue derogado por el Decreto Legislativo 653, publicado el 1 de agosto de 1991]

Adjudicaciones de tierras para fines de Vivienda y Reforma Agraria 

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo podrá:

  1. Reservar aguas para cualquier finalidad de interés público;

  2. Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas;

  3. Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que afecte a los recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada, o prohibida;

  4. Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley;

  5. Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada; y

  6. Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios, por otra de similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o más racional aprovechamiento de los recursos.
Facultades del Poder Ejecutivo en materias de aguas

Artículo 8º.- Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales, requiere permiso, autorización o licencia según proceda, para utilizar aguas, con excepción de las destinadas a satisfacer necesidades primarias.

Derecho para el uso de aguas

Artículo 9º.- Declárese de necesidad y utilidad pública: conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos; regularizar el régimen de las aguas obtener una racional, eficiente, económica y múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines.

Necesidad y utilidad pública de las aguas

Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura y Pesquería en cuanto a la conservación e incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, están obligados a:

  1. Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios;

  2. Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminación o pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;

  3. Desarrollar acción educativa y asistencia técnica permanentes para formar conciencia pública sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas; y

  4. Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques, encauzamiento de cursos de agua y preservación contra su acción erosiva.

Obligaciones de los Ministerios de Agricultura y Salud.

 

Artículo 11º.- La medición volumétrica es la norma general que se aplicará en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medición para su distribución y aprovechamiento adecuados.

Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su medición y control adecuados.

Sistema de medición de las aguas

Artículo 12º.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonará tarifas que serán fijadas por unidad de volúmen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona.

La Autoridad de Aguas reintegrará a los usuarios que exploten pozos considerados en los Planes de Cultivo y Riego, los gastos de operación y mantenimiento correspondientes.

Tarifas de aguas

Artículo 13º.- Son forzosas las ocupaciones temporales, la implantación de servidumbres y las expropiaciones necesarias para el uso, conservación o preservación de las aguas.

Derechos forzosos para el uso y conservación de las aguas.

Artículo 14º.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningún caso, si con ello se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidráulicas.

Prohibiciones en materia de aguas.

Artículo 15º.- Nadie podrá impedir, alterar, modificar o perturbar el uso legítimo de las aguas, cualquiera que sea el lugar o el fin al que ellas estuviesen destinadas. Esta disposición no es limitativa de las funciones, facultades y acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y a las demás Autoridades, en su caso.

Defensa del uso legítimo de aguas.

Artículo 16º.- Quienes ejercen autoridad en materia de aguas o control en la ejecución de obras, podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada, sin necesidad de previa notificación, para cumplir las funciones emanadas de la presente Ley.

Las mismas Autoridades o quienes estén debidamente autorizados por ellas, podrán ingresar también, previa notificación para el efecto de la realización de estudios u obras.

Excepcionalmente cualquiera podrá ingresar para conjurar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las circunstancias justifiquen el hecho practicado y que éste no exceda de los límites indispensables para ello.

Ingreso libre a las propiedades por la autoridad de aguas.

Artículo 17º.- En estados declarados de emergencia por escasez, exceso de contaminación u otras causas, la Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarán las disposiciones convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.

Estados de emergencia en materia de aguas

Artículo 18º.- El Estado cobrará el valor de las obras de regularización de riego que se ejecuten con fondos públicos, a quienes se beneficien directa o indirectamente con ellas, en las proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 195º del Decreto-Ley Nº 17716 de la Reforma Agraria.

Cobro por el valor de obras de regulación de riego.

Ir a la página Inicio