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REGLAMENTO DEL TÍTULO IX DEL DECRETO LEY Nº 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

DECRETO SUPREMO Nº 930-73-AG

Publicado:13 de setiembre de 1973

 

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL TÍTULO IX DEL DECRETO LEY 17752 - LEY GENERAL DE AGUAS

De la extinción de los usos y de los actos punibles en materia de aguas

CAPÍTULO I

De la extinción de los Usos

Artículo 1º.- La extinción de los usos de agua tiene lugar cuando se producen las causales por las cuales se terminan, caducan o revocan dichos usos, de conformidad con lo establecido en los artículos 115º, 116º y 117º de la Ley General de Aguas (Decreto Ley Nº 17752).

Artículo 2º.- La extinción, cuando se trata de autorizaciones o licencias, será declarada por Resolución Ministerial o Resolución Suprema, respectivamente, debiendo la Dirección General de Aguas transcribir al Sector correspondiente de la Administración Pública, a fin de que pueda adoptar las medidas que juzgue conveniente. En los casos a que se refiere el Art. 118º de la Ley General de Aguas, se transcribirá a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

Artículo 3º.- Los permisos se extinguen cuando la Administración Técnica de la jurisdicción respectiva lo determina, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29º de la Ley General de Aguas y su Reglamento, aún cuando no haya vencido el plazo en el caso de que éste haya sido fijado.

Artículo 4º.- Podrán renovarse las autorizaciones para el uso de agua cuyo plazo haya vencido, siempre que subsistan las causales o razones que dieron origen a su otorgamiento, existan las disponibilidades de agua y no interfiera con otros usos prioritarios.

CAPÍTULO II

De los Actos Punibles en Materia de Aguas

Artículo 5º.- Constituyen actos punibles en materia de aguas:

  1. Los actos que obstaculicen o impidan el funcionamiento normal de los servicios existentes o cumplimiento de los programas de mejoramiento que formen parte o dependan de los usos de agua;
  2. El mal uso de agua;
  3. El mal uso de las estructuras de captación, conducción, almacenamiento, desagüe y demás elementos al servicio de los sistemas de aprovechamiento del agua; y
  4. La contaminación del agua.

Artículo 6º.- Igualmente constituyen actos punibles en materia de aguas:

  1. Suministrar deliberadamente datos falsos para fines estadísticos, en relación con los usos del agua;
  2. Impedir el ingreso a cualquier lugar de propiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas o control en ejecución de obras, en el cumplimiento de sus funciones;
  3. Impedir el ingreso a cualquier lugar de propiedad pública o privada a quienes estén debidamente autorizados para la ejecución de estudios u obras;
  4. Obstaculizar o impedir deliberadamente la realización de los programas y proyectos elaborados para el Distrito de Riego; y
  5. No pagar durante dos años consecutivos, las tarifas establecidas en el Art. 12º de la Ley General de Aguas, salvo que haya razones que obliguen la suspensión, prórroga o exoneración, debidamente autorizada por el Poder Ejecutivo, en casos de calamidad pública.

Artículo 7º.- Constituye mal uso del agua:

  1. Usar las aguas destinadas a los cultivos de riego en áreas siembras o volúmenes por hectárea distintos a los fijados en los respectivos planes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados;
  2. Transferir o ceder a terceros el uso total o parcial de las aguas, sin permiso de la autoridad respectiva;
  3. Tener una deficiente o inadecuada infraestructura de riego que impida la racional utilización del agua así como no ejercer el control suficiente dentro del plan de riego del predio respectivo, que como consecuencia se generen pérdidas del recurso u ocasione daños a terceros o a los servicios públicos.

Artículo 8º.- Constituye uso ilegal del agua:

  1. La sustracción de agua cuyo uso ha sido otorgado a terceros;
  2. El aprovechamiento de aguas sin permiso, autorización o licencia cualquiera que sea su fuente de origen;
  3. Utilizar aguas con mayores caudales o volúmenes que los otorgados o autorizados;
  4. Alterar por cualquier sistema, método o procedimiento el régimen natural o artificial de las aguas cualquiera que sea el propósito que se persiga, salvo casos de emergencia o fuerza mayor debidamente justificados.

Artículo 9º.- Constituye mal uso y deterioro de la infraestructura de riego y drenaje y demás elementos de servicio público:

  1. Variar las condiciones estructurales o hidráulicas de los sistemas de medición, captación, almacenamiento, conducción, distribución, desagües y drenaje y demás elementos de operación hidráulica de los Distritos de Riego;
  2. Utilizar los canales de riego o los drenes para eliminar desperdicios, que contaminen las aguas o afecten su libre escurrimiento dentro de las condiciones previstas;
  3. Utilizar sin autorización los álveos o aguas de los embalses para deportes u otros fines diferentes a los programados.
  4. Construir obras de cualquier tipo, permanentes o transitorios u ocupar en alguna forma las zonas destinadas a carreteras, caminos de vigilancia, bermas, bordes de canales, márgenes de álveos y, en general, cualquier área reservada para fines específicos o públicos;
  5. Transportar o estacionar maquinaria agrícola que pueda originar deterioros a los caminos o carreteras, caminos de vigilancia, bermas, y, en general, a toda obra de infraestructura de riego o servicio público;
  6. Usar las estructuras hidráulicas contrariando las normas respectivas de operación y mantenimiento;
  7. Bañar o destruir las defensas naturales o artificiales de las márgenes de los cauces o álveos de las agua; y
  8. En general, cualquier acción que implique variar, deteriorar u obstaculizar el normal mantenimiento y operación de los Distritos de Riego y de su infraestructura.

Artículo 10º.- La mora en el pago de multas se sancionará con la suspensión o caducidad del suministro de agua, según sea caso, de conformidad con lo establecido en el Art. 116º de la Ley General de Aguas, sin perjuicio de realizar la cobranza por la vía coactiva. Para los efectos de la declaración de mora se notificará con cargo al obligado, dándole plazo prudencial para el pago.

Artículo 11º.- La reincidencia en la sustracción de las aguas, se sancionará con la extinción del uso, debiendo su causante, además, reparar los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 12º.- La Administración Técnica del Distrito de Riego podrá sancionar con multa no menor de trecientos soles ni mayor de quinientos soles, a quienes cometan las transgresiones especificadas en los artículos 5º, 7º y 8º, así como en los incisos a), b) y c) del Art. 5º del presente Reglamento.

Artículo 13º.- La segunda reincidencia de las transgresiones a que se refiere el artículo anterior, acareará la extinción del uso de las aguas, a juicio y propuesta de la Administración Técnica.

Artículo 14º.- Quienes contaminen o polucionen las aguas, cualquiera que sea el origen, su fuente o estado físico en que se encuentre, serán sancionados con una multa no menor de trescientos soles ni mayor de mil soles, aplicándose los dispuesto ene la Art. 274º del Código Penal, a quien lo hiciere intencionamente, siempre que la contaminación o la polución ocasionen perjuicio a la salud humana, la fauna, la flora o a la colectividad, impidiendo o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos de agua estuvieran destinados.

Artículo 15º.- La Administración Técnica informará a la Superioridad, para los efectos de la denuncia ante el Poder Judicial, cualquier transgresión a la Ley General de Aguas por parte de los usuarios, que configure delito.

Artículo 16º.- Si el usuario infractor no cumpliera con lo ordenado por la Administración Técnica dentro del término señalado, se hará acreedor al pago del doble de la multa impuesta. Si continúa en rebeldía se duplicará una vez más, la misma que en caso de no ser cubierta dentro de un último plazo adicional al fijado por la Administración Técnica, se declarará la cancelación de la autorización o licencia.

Artículo 17º.- Cuando el usuario reincidente cometa nueva transgresión a la ley, será sancionado con multa no menor del doble de la impuesta anteriormente.

Artículo 18º.- Las sanciones fijadas en el presente Reglamento no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las obras indebidamente ejecutadas, clausurando el pozo, reparando las obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo caso, indemnizará los daños y los perjuicios ocasionados.

TÍTULO III

Disposiciones Generales

Artículo 19º.- Cuando la Administración Técnica observe alguna transgresión a la Ley, notificará al usuario infractor haciéndole conocer la falta que ha cometido y la sanción a la que se ha hecho acreedor. Esta sanción será anotada en un registro de faltas que deberá llevarse en los Distritos de Riego.

Artículo 20º.- Cuando un usuario dejara de pagar un año las tarifas a que está obligado, sin que medie calamidad pública declarada, será notificado por la Administración Técnica con indicación de la sanción a que se hace acreedor. En el caso que el usuario no pagara durante dos años consecutivos, se declarará la caducidad del uso de agua otorgado, previa notificación al efecto.

Artículo 21º.- Producida la reincidencia de una transgresión a la Ley, la Administración Técnica notificará por escrito al usuario infractor sobre la pérdida del uso de agua que se le otorgó, elevando a la Superioridad copia de esta notificación, acompañada de una información detallada de todo lo actuado a efecto de expedirse la Resolución correspondiente.

Artículo 22º.- La Administración Técnica si lo estimare conveniente, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las decisiones que adopte, con relación a las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Artículo 23º.- Para los efectos de la aplicación de una multa o sanción en cualquiera de los casos previstos en la Ley General de Aguas y en el presente Reglamento, la Administración Técnica competente deberá efectuar la inspección ocular y las diligencias que fueren necesarias, con citación a los interesados, de los testigos y demás empleados y funcionarios, de modo que la falta o transgresión sea perfectamente establecida, determinando su magnitud, sus consecuencias, así como las responsabilidades directas o indirectas en el caso que las hubiere, sean o no usuarios de las aguas.

Artículo 24º.- Las Direcciones Zonales podrán dictar disposiciones complementarías con relación a las transgresiones y sanciones por el uso de agua, pero sin contravenir las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 25º.- Las restricciones contenidas en el Art. 127º de la Ley General de Aguas, comprenden:

  1. A los Directores de Zonas Agrarias en los Distritos de Riego de su jurisdicción.
  2. A los Administradores Técnicos de los Distritos de Riego en el ámbito de su jurisdicción.
  3. A los Guarda-Mayores, Vigilantes y Tomeros en los cauces de Distritos de Riego.

Artículo 26º.- Las normas que contienen el presente Reglamento no excluyen la aplicación de las Leyes especiales, cuyo juzgamiento fuere de competencia del Poder Judicial y de otras autoridades.

Artículo 27º.- Los montos de las multas que por transgresiones a la Ley General de Aguas y su Reglamentación se impongan, por constituir ingresos del Tesoro Público, deberán ser depositados en el Banco de la Nación.

 

Legislación












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