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REGLAMENTO DEL TÍTULO VIII "DE LAS SERVIDUMBRES" DEL DECRETO LEY Nº 17752, LEY GENERAL DE AGUAS DECRETO SUPREMO Nº 473-71-AG
Publicado: 23 de noviembre de 1971
CAPITULO I Disposiciones Genéricas Artículo 1º.- La implantación y modificación de las servidumbres útiles y necesarias para los distintos usos de las aguas, así como la expropiación requerida para tales fines, son forzosas y están sujetas a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Aguas y del presente Reglamento. Artículo 2º.- Se entiende por servidumbre forzosa la carga impuesta sobre un predio en beneficio de otro o de una población para los distintos usos de las aguas y demás fines a que se refiere el Artículo 104º de la Ley General de Aguas. Son inherentes al predio sobre el cual pesan. Artículo 3º.- También podrán establecerse las servidumbres necesarias para los distintos usos de las aguas tanto de predios rústicos o urbanos y urbanizables. Artículo 4º.- Son servidumbres naturales las existentes sin intervención del hombre sobre terrenos sujetos a recibir aguas y los materiales que arrastren, provenientes de otros predios, sin haber mediado obra o artificio alguno. Artículo 5º.- Los predios sirvientes a que se refiere el artículo anterior no están sujetos a recibir las aguas que fuesen producto de alumbramiento o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales, salvo que hayan adquirido esta servidumbre. Artículo 6º.- Dentro del predio sirviente pueden construirse ribazos, malecones o paredes que sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas. Artículo 7º.- En el predio dominante puede construirse ribazos, malecones o paredes que sin gravar las servidumbres, suavicen las corrientes de agua, impidiendo que arrastren consigo tierra vegetal o cause daños en el predio. Artículo 8º.- Cuando el agua acumule en un terreno piedra broza u otros objetos que, embarazando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir al dueño del terreno que remueva el estorbo o les permita removerlo. Artículo 9º.- Cualquier modificación que se pretenda efectuar ya sea en el predio sirviente o dominante requerirá permiso de la Autoridad de Aguas, aunque exista convenio entre las partes. De no haber convenio, el trámite será el mismo que para su implantación. Artículo 10º.- Las servidumbres forzosas son las siguientes:
Esta enumeración es enunciativa y no taxativa. Artículo 11º.- La implantación, modificación de las servidumbres, así como el monto de la indemnización, puede ser materia de acuerdo entre los interesados, sujetos a la aprobación de la Autoridad de Aguas. Artículo 12º.- Se podrá implantar servidumbres sobre terrenos eriazos de libre disposición, sin indemnización alguna. Artículo 13º.- Constituyen títulos para acreditar la existencia o modificación de servidumbres forzosas o convencionales, las respectivas Resoluciones Administrativas. Artículo 14º.- En los casos previstos por el artículo 63º de la Ley General de Aguas, podrá implantarse servidumbres, mediante la expropiación del área que se requiera para el alumbramiento de las aguas y su conducción. Artículo 15º.- La realización de las obras necesarias para la implantación o modificación de servidumbres, deberá ser previamente aprobada por la Autoridad de Aguas, quien otorgará el permiso correspondiente para la utilización temporal de terrenos, a fin de que se depositen los materiales. La referida Autoridad determinará el monto de la indemnización por la ocupación transitoria del terreno y podrá exigir fianza para asegurar su pago oportuno. Artículo 16º.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
Artículo 17º.- El conductor de un predio sirviente, podrá construir sobre el acueducto, cualquier fábrica que viere conveniente, siempre que con ello no varíe sus condiciones técnicas de aprovechamiento, ni estorbe la limpia o reparación del mismo. Artículo 18º.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, podrán imponerse en favor de una población o caserío. En caso de ocasionarse daños, la Autoridad de Aguas fijará el monto de la indemnización correspondiente. Artículo 19º.- Al establecerse servidumbre de abrevadero, además de las obras que requieran para su utilización, deberán realizarse las obras necesarias para impedir la contaminación o pérdida de las aguas, para no alterar o entorpecer otros usos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley General de Aguas. Artículo 20º.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua, conllevan el libre tránsito por los predios sirvientes, de personas y ganados, hasta el punto donde haya de ejercerse aquellas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización. Artículo 21º.- Para la realización de estudios u obras en el caso de establecimiento o utilización de servidumbres o sus modificaciones, los interesados podrán ingresar al predio sirviente o a cualquier lugar de propiedad privada o pública, previa autorización y notificación de la Autoridad de Aguas al conductor o a la persona cuyo cargo se encuentra el predio, de conformidad con el artículo 32º del Reglamento de los Títulos I, II y III de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 261-69-AP. Artículo 22º.- En caso de obstruir o dificultar el uso, modificación o establecimiento de una servidumbre, la Autoridad de Aguas, de oficio o a pedido de parte, notificará al causante para que permita la ejecución de estudios u obras autorizados y no obstáculice el funcionamiento de las servidumbres. Artículo 23º.- Cuando se fragmente un predio debidamente autorizado por los Organismos de Reforma Agraria, los estudios y obras que se requieran para la implantación o modificación de servidumbre, formarán parte de los estudios o de la memoría descriptiva y de los planos correspondientes al fraccionamiento. Artículo 24º.- El que obtenga o utilice una servidumbre, tendrá acceso al predio sirviente con fines de vigilancia y conservación de las obras en la que se indicarán los fines, personas que deben ingresar, permanencia y fechas de ingreso, poniéndose en conocimiento anticipado del conductor del predio sirviente. Asimismo, se recomendará que tome las precauciones debidas para evitar daños o perjuicios. CAPITULO II Del Procedimiento Artículo 25º.- Para la implantación o modificación de una servidumbre forzosa, los interesados presentarán una solicitud ante la Autoridad de Aguas del Distrito de Riego correspondiente, consignando además de las generales de ley, los siguientes datos y documentos:
Artículo 26º.- Para la aprobación de las servidumbres convencionales, los interesados deberán presentar su petición ante la Autoridad de Aguas, con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior, debiendo estar notarialmente legalizadas las firmas. Artículo 27º.- Las solicitudes presentadas que no reunan los requisitos indicados, serán devueltas por la Autoridad correspondiente y sólo se tramitarán si el interesado subsana las omisiones a satisfacción, dentro del plazo que al efecto se señale. Artículo 28º.- Admitida la solicitud, la Autoridad de Agua Local, en el plazo de quince (15) días, emitirá el informe de acuerdo con los datos contenidos en la petición, indicando las características de la servidumbre y el monto de la indemnización, lo que se elevará al Director Regional para que expida la corrrespondiente Resolución. Las servidumbres convencionales serán aprobadas por el
Administrador Técnico del Distrito de Riego. Artículo 29º.- En la Resolución que expida el
Director Regional, deberá declararse de necesidad y utilidad pública la
constitución o modificación de la servidumbre, señalar sus
características y fijar el monto indemnizatorio por abonarse, así como
cualquier otra circunstancia de conformidad con los estudios realizados. Artículo 30º.- Si la servidumbre solicitada
afectara a inmuebles que pertenezcan al Estado, Municipalidades o demás
Organismos Públicos, el Director Regional remitirá lo actuado al
Ministerio u Organismo respectivo a fin de que emita opinión. Artículo 31º.- Cuando se trata de solicitud de
establecimiento de servidumbre sobre lugares limítrofes del país que
puedan interesar la navegación o a la Defensa Nacional, antes de
expedirse la resolución del Director Regional, se remitirá lo actuado al
Ministerio correspondiente a fin de que emita opinión. Artículo 32º.- Sólo cuando la servidumbre pueda
ser establecida por lugar distinto con iguales ventajas, a un costo
similar y con menores inconvenientes para el predio sirviente, los
interesados podrán solicitar la reconsideración de la resolución a que
se refiere el Art. 29º del presente Reglamento, dentro del plazo de
quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha de su
notificación. Artículo 33º.- Desestimada la reconsideración
procede el recurso de apelación ante la Dirección General de Aguas,
Suelos e Irrigaciones, dentro del mismo plazo señalado en el artículo
anterior. Con la resolución del Director General de Aguas, Suelos e
Irrigaciones queda agotada la vía administrativa. Solamente podrá
discutirse en la vía judicial respectiva el monto de las indemnizaciones,
sin que ello impida el establecimiento de la servidumbre. Artículo 34º.- Consentida o ejecutoriada la
Resolución Directoral que dispone la implantación o modificación de la
servidumbre, los interesados están obligados a abonar o consignar en su
caso, el importe de la indemnización, así como a permitir la ocupación
transitoria de terrenos necesarios para la realización de estudios,
exploraciones u obras. Artículo 35º.-Para determinar el monto indemnizatorio en caso de una servidumbre temporal, se estimará como arrendada durante el tiempo de su duración, la parte de terreno que quedare ocupada por la constitución de la servidumbre. Los daños y perjuicios que se ocasionasen serán indemnizados a justa tasación. Artículo 36º.- Si la servidumbre que se constituyera fuera permanente, se abonará el valor justipreciado del terreno ocupado y el importe de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el resto del predio sirviente. En caso de convertir una servidumbre temporal en permanente, se abonará al dueño del predio sirviente el valor del terreno ocupado por aquella, con deducción de la suma que se le hubiera pagado por concepto de arrendamiento. Artículo 37º.- Las ocupaciones temporales que se
requieran para efectuar estudios, obras, operaciones preliminares o de
emergencias contempladas en el artículo 17º de la Ley General de Aguas,
se autorizarán por resolución del Director Regional en la que se
indicará la fecha de la conclusión de tales trabajos, señalando el
monto de las indemnizaciones a que hubiera lugar y la obligación del
usuario a dejar libre las zonas ocupadas.
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