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REGLAMENTO DEL TÍTULO VII "DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS" CONFORME AL DECRETO LEY N° 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

DECRETO SUPREMO Nº 1098-75-AG

 

Publicado: 10 de setiembre de 1975

 

REGLAMENTO DEL TITULO VII DE LA LEY GENERAL DE AGUAS D.L. 17752

De los Estudios y Obras

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se denomina Proyecto Hidráulico al conjunto de investigaciones, estudios, diseños, estructuras, análisis socio-económicos y financieros, funciones y actividades, relacionadas con el uso, control y conservación del agua; ya sea para ser utilizada en cubrir las necesidades vitales del hombre, animales y plantas o para la explotación o creación de bienes y servicios.

Artículo 2º .- Para la aplicación de las disposiciones relativas al Título VII del Decreto Ley Nº 17752, los proyectos hidráulicos se clasifican en:

  1. Sectoriales, cuando sirven a un solo sector económico, pueden ser de propósito simple o múltiples; y
  2. Multisectoriales cuando sirven a más de un sector y son de propósitos múltiples.

Artículo 3º.- Cada uno de los Sectores de la actividad pública formulará su reglamento normativo para la realización de estudios y ejecución de obras a que se refiere el Art. 85 del Decreto Ley 17752 en el propósito que le compete, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y financieras compatibilizadas con las necesidades de desarrollo socio-económico del país.

Artículo 4º.- Para realizar proyectos hidráulicos a los que se refiere los incisos a), c), d), e) y f) del Art. 85 del Decreto Ley Nº 17752, se requiere autorización del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5º.- Los proyectos hidráulicos de carácter multisectorial, estarán a cargo del Sector al que se refiere el principal aprovechamiento. Cuando ésta determinación no sea evidente o cuando exista discrepancia entre los Sectores interesados compete al Instituto Nacional de Planificación, resolver esta situación, con la opinión previa del Consejo Superior de Aguas.

Artículo 6º.- Una vez definida la responsabilidad de un Sector en la conducción del proyecto multisectorial, los demás Sectores involucrados en el proyecto, intervendrán en los aspectos relativos al campo de su competencia, de conformidad con el acuerdo que para este efecto se establezca, actuando de coordinador el Sector que conduce el proyecto, correpondiéndole al Ministerio de Agricultura el otorgamiento del uso del agua.

Artículo 7º.- Cuando los proyectos hidráulicos comprendan vertimientos provenientes de la utilización de los recursos de agua, deberá obtenerse la aprobación y autorización del Ministerio de Salud. En igual forma se procederá para los proyectos a que se refiere le inciso b) del Art. 85º del Decreto Ley Nº 17752, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título II de la citada Ley para los aspectos sanitarios que en él se establecen.

Artículo 8º.- Los organismos públicos y entidades a cargo de proyectos hidráulicos están obligados a llevar los cuadernos de estudios y obras que, conjuntamente con los de administración y mantenimiento constituyen básicamente el libro del proyecto, los mismos que serán legalizados, administrados y archivados siguiendo las pautas establecidas al respecto.

Artículo 9º.- La Dirección General de Aguas del Ministerio de Agricultura- proporcionará al Sector que lo solicite, la información relativa a las disponibilidades de los recursos de agua en las cuencas hidrográficas del país de acuerdo al avance de los estudios respectivos, debiendo llevar un inventario clasificado de los proyectos autorizados en sus fases de estudios y obras, así como que se encuentren en su etapa de operación y mantenimiento.

Artículo 10º.- Los estudios de proyectos hidráulicos destinados a los usos de agua comprenderán los siguientes niveles:

  1. Estudios preliminares
  2. Estudio de pre-factibilidad
  3. Estudios de factibilidad técnica y solidez económica.
  4. Estudios definitivos a nivel de ejecución de obras.

De acuerdo a la magnitud, complejidad o condiciones especiales de determinados proyectos, puede suprimirse algunos de los niveles previos al estudio definitivo o agruparse dos o más niveles.

Artículo 11º.- Las solicitudes para usos de agua deberán ceñirse a los requisitos que se establece en el Reglamento General de Otorgamientos; y la presentación de estudios, a lo prescrito en los respectivos Reglamentos para cada tipo de proyecto hidráulico, salvo cuando se trate de proyectos que por su magnitud, ubicación , importancia y/o alta especialización requerida deban sujetarse además, a los términos de referencia que para cada caso se especifiquen.

Artículo 12º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los términos de referencia se ajustarán a las especificaciones dictadas por el Instituto Nacional de Planificación y a los requerimientos técnicos y financieros usuales.

Artículo 13º.- Para iniciar estudios de proyectos hidráulicos a nivel definitivo de ejecución de obras, deberán solicitarse previamente al Ministerio de Agricultura la reserva del agua de libre disponibilidad que se requiera para el proyecto, adjuntando los antecedentes que justifiquen el pedido. El Ministerio de Agricultura, en concordancia con el inc. a) del Art. 7º del Decreto Ley Nº 17752, expedirá la Resolución pertinente previo dictamen del Consejo Superior de Aguas.

Artículo 14º.- Los estudios de los proyectos del Sector Público, deben ser aprobados por niveles o por grupo de niveles a que se refiere el Art. 10º o por las etapas definidas por disponibilidades presupuestales, como requisito indispensable para su continuación o para la inclusión del proyecto dentro de los planes de ejecución de obras. Tales aprobaciones serán dados por la entidad ejecutora, previa conformidad del titular del sector o de los sectores interesados; y, en el caso del sector no público, la aprobación se regirá por las disposiciones del Reglamento General de Otorgamientos.

Artículo 15º.- Quedan exceptuados del requisito de presentación y aprobación de estudios las obras que se ejecuten en condiciones de emergencia.

Artículo 16º.- Los estudios y planos de un proyecto de propiedad del Estado a que se refiere el Art. 89 de la Ley General de Aguas, podrán ser utilizados por terceros previa autorización del Ministerio de Agricultura, el que establecerá las condiciones para tal fin.

Artículo 17º.- Los estudios de factibilidad y a nivel de construcción de proyectos hidráulicos, se realizarán en concordancia con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 18º.- Para proyectos hidráulicos que el Gobierno resuelve realizar mediante dispositivo legal específico por no encontrarse incluídos en el Plan Nacional de Desarrollo, se seguirá el procedimiento pertinente, a fin de que el Instituto Nacional de Planificación amplíe dicho Plan y la Oficina Sectorial respectiva proceda al reajuste correspondiente.

Artículo 19º.- Para la ejecución de obras de los proyectos hidráulicos se requiere contar con estudios completos a nivel de construcción debidamente revisados y aprobados por la entidad ejecutora, y, tratándose de proyectos multisectoriales, por los sectores interesados en la parte que les compete, sujetándose en ambos casos a las disposiciones y excepciones contenidas en las Normas Técnicas del Sistema Nacional de Control y su implementación.

Artículo 20º.- A pedido del Sector interesado, el Ministro de Energía y Minas, en aplicación del Art. 29º, inc. d) de la Ley General de Minería, establecerá las reservas de canteras de materiales de construcción (no metálicos) que fueran requeridos para la ejecución de las obras a que se refiere el Art. 85º de la Ley General de Aguas. Asimismo, para estos fines, el Ministerio de Agricultura procederá a reservar los materiales de construcción que acarrean y depositan las aguas en los álveos y cauces.

Artículo 21º.- Las obras deben efectuarse de acuerdo a las características y especificaciones técnicas aprobadas, o con las modificaciones que se hubieren introducido en el proceso de construcción, previa su aprobación por el Organo competente.

Artículo 22º.- La ejecución de obras de los proyectos hidráulicos requieren necesariamente su supervisión, que se ejercerá conforme a las disposiciones legales de la materia y a otros acuerdos específicos debidamente autorizados.

Artículo 23º.- Los organismos públicos y entidades ejecutoras de obras hidráulicas, están obligadas a elaborar las especificaciones para la operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de proyectos hidráulicos terminados, sin cuyo requisito aquellas no serán recepcionadas.

Artículo 24º.- Para la recepción de las obras e instalaciones de un proyecto hidráulico sectorial, el Organo que se encargue de su administración, operación y mantenimiento, podrá solicitar la colaboración de los Organos Técnico-Normativos y de apoyos del Sector interesado; y cuando las obras correspondan a un proyecto multisectorial, el sector a que pertenece la entidad ejecutora se encargará de coordinar, entre los sectores involucrados, la colaboración necesaria.

Artículo 25º.- Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 87º de la Ley General de Aguas, la Autoridad competente podrá ordenar:

  1. La modificación, reubicación, retiro o demolición parcial o total y por cuenta del infractor, de las obras que no se ajusten a los proyectos aprobados, o que se hubiere burlado normas constructivas al utilizarse materiales inadecuados. Según la gravedad de la falta, podrá imponer al dueño de la obra la multa que se establece en el art. 119º del Decreto Ley Nº 17752.
  2. La modificación, reubicación, retiro o demolición, dentro del plazo que fije, de una obra que resultara perjudicial por variaciones naturales de las causas o condiciones que la justificaron, quedando a cargo del dueño de la obra los gastos correspondientes.
  3. La modificación, reubicación, retiro o demolición, parcial o total de las obras que, no obstante haber sido ejecutadas conforme a los planos y proyectos aprobados, fuere necesario alterarlas o suprimirlas posteriormente, de acuerdo a nuevas concepciones técnicas o nuevas necesidades, con miras a un más racional aprovechamiento del agua. El dueño de la obra afectada no será perjudicado, siendo de cuenta de los nuevos beneficiados la ejecución de las obras sustitutorias y/o demolición de las antiguas y la restitución de los servicios originales. En caso de no ser posible la restitución total o parcial de esos servicios, procede indemnización, previa valorización por el Ministerio de Agricultura.

Cuando se trate de proyectos estatales que demanden las alteraciones, supresiones, etc., a que se refiere este inciso, el costo de las obras de restitución o el importe de las indemnizaciones será consignado en los presupuestos de las obras que originan la acción.

Artículo 26º.- En caso de que las obras hidráulicas se ejecuten sin la autorización a que se refiere el Art.90º de la Ley General de Aguas y la autoridad competente considera que las obras ejecutadas son útiles y no perjudican a terceros, el Ministerio de Agricultura señalará los requisitos y condiciones para su regulación, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.

 

CAPITULO II

De los Proyectos Hidráulicos Destinados al uso de Agua con Fines Agrícolas

Artículo 27º.- Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 91º del Decreto-Ley Nº 17752, se considera:

  1. Adecuación de la infraestructura de medición, captación, distribución y control de aguas: el conjunto de obras destinadas a elevar la eficiencia de conducción de los recursos de agua desde la toma de captación hasta su aplicación a nivel de predio, para lograr el incremento de la productividad y la producción agropecuaria.
  2. Regularización de riego: el conjunto de obras destinadas a aumentar la disponibilidades de agua aprovechable y la oportunidad de su utilización, mediante la incorporación de nuevos recursos y/o la regularización de los regímenes de las descargas de las fuentes utilizadas por un Distrito, Sub-Distrito, Sector o Sub-Sector de Riego. Se incluye dentro de este concepto el suministro de agua complementaria a tierras de secano.
  3. Avenamiento de tierras cultivadas: a las obras destinadas a prevenir los efectos negativos de la elevación de la napa freática en tierras de cultivo.
  4. Drenaje a las obras destinadas a recuperar las terrenos de cultivo que han dejado de ser productivos, o en los que se ha reducido su productividad por un exceso de sales solubles, como consecuencia de haberse elevado el nivel de napa freática.
  5. Irrigación: a los proyectos hidráulicos que tienen por objeto la incorporación de tierras eriazas a la explotación agropecuaria.

Artículo 28º.- La secuencia de planeamiento y desarrollo de un proyecto hidráulico para fines agrícolas es la siguiente:

  1. Estudio preliminar o de reconocimiento;
  2. Estudio de pre-factibilidad;
  3. Estudio de factibilidad técnica y solidez económica;
  4. Estudios definitivos a nivel de ejecución de obra;
  5. Ejecución y supervisión de obras; y
  6. Desarrollo agrícola y administración y mantenimiento.

Artículo 29º.- Los proyectos hidráulicos de riego deberán comprender los estudios relativos al avenamiento de todas las tierras que pueden ser afectadas con la utilización de las aguas destinadas al desarrollo del proyecto.

Artículo 30º.- El orden preferencial en los estudios y obras destinadas al uso del agua, establecidos en el Art. 91º del Decreto Ley Nº 17752, se refiere a los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un proyecto con suficiente disponibilidad de agua que comprenda dos o más de los fines establecidos en dicho artículo, el proyecto se formulará y desarrollará por etapas coincidentes con dichos fines, siguiendo el orden preferencial citado.
  2. Cuando la limitada disponibilidad de agua y/o cualquier otro factor de carácter excluyente entre los fines, no haga operable la realización de un proyecto que cubra todos los propósitos o fines potencialmente posibles y necesarios, la preferencia se asigna siguiendo el orden citado.

Artículo 31º.- Para iniciar las obras relativas a un proyecto de riego, es requisito indispensable la aprobación de sus estudios en sus diferentes niveles; la autorización para su ejecución con indicación del plazo para su terminación, y la previsión de fondos en las etapas consideradas en su desarrollo agrícola, para cuyos efectos deberá dictarse las correspondientes Resoluciones según las disposiciones vigentes.

Artículo 32º.- En caos especiales, previa su justificación y autorización mediante dispositivo legal específico, podrá iniciarse la ejecución de obras de un proyecto hidráulico con fines agrícolas que cuenta solamente con estudios a nivel de factibilidad, debiendo posteriormente cumplirse la secuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y a lo estipulado para cada caso.

Artículo 33º.- Una vez terminadas las obras de un proyecto hidráulico con fines agrícolas, ejecutadas a contrata, el Ministerio de Agricultura designará una Comisión, cuya conformación será adecuada a la magnitud, importancia y tipo del proyecto, la misma que se encargará de recepcionar las obras en caso de encontrarlas conforme. La Comisión tendrá en cuenta, además, las disposiciones contractuales, las del Reglamento de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y las Normas Técnicas de Control. La recepción de las obras ejecutadas a contrata, aún sin observaciones, no libera de responsabilidad al contratista, dentro de las previsiones contractuales y las disposiciones legales vigentes.

Tratándose de obras que hayan sido ejecutadas por administración directa, la entidad ejecutora designará Comisiones que deben verificar la terminación de las obras y su liquidación técnica y financiera de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 34º.- Aprobadas y recepcionadas las obras, se entregarán a la entidad encargada de su administración y mantenimiento, para cuyo efecto se designará Comisiones Especiales, en las que tendrán obligada intervención representantes del organismo ejecutor y del receptor, debiendo sentarse el acta correspondiente, en la que constará la recepción de la declaración de fábrica o memoria descriptiva, libro de proyecto, manuales de operación y de mantenimiento e inventario valorizado de las obras, equipos y otros bienes.

Artículo 35º.- Cuando se trate de obras, cuya ejecución corra a cargo de los usuarios de las aguas, sea que dichas obras tengan carácter particular o comunal, se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 104º de la Ley General de Aguas para la implantación de las servidumbres necesarias.

Artículo 36º.- El Ministerio de Agricultura puede autorizar el uso de una obra en forma provisional aun antes de la entrega formal.

Artículo 37º.- Al concluirse las obras relativas a un proyecto y a medida que ellas sean capaces de prestar servicios podrán entregarse por la entidad ejecutora al organismo encargado de su administración y mantenimiento, formulándose el acta correspondiente.

Artículo 38º.- Ningún usuario puede poner en servicio una obra o estructura de riego si antes no ha sido recibida o autorizado su uso por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 39º.- En los proyectos debe detallarse la delimitación y valorización de las tierras que sean necesarias, para los efectos de las expropiaciones e implantación de servidumbres a que se refieren los Arts. 92º y 104º del Decreto-Ley Nº 17752.

Artículo 40º.- Las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se efectuarán por Resolución del Director Regional.
[
Artículo modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo 158-81-AG, publicado el 19.11.81]

Artículo 41º.- Para determinar los costos de las obras de riego en los proyectos multisectoriales, se prorrateará el monto de las obras comunes, según estudios de apropiación entre los diferentes propósitos y después, se agregará a la parte que corresponda al riego, los costos específicos de las obras correspondientes a este propósito.

Artículo 42º.- La ejecución de estudios y obras relativas al aprovechamiento del agua subterránea para fines de riego, se sujetarán a las disposiciones del presente Título en cuanto no se opongan a las expresamente consignadas en el Reglamento del Título del Decreto-Ley 17752.

 

CAPITULO III

De las Obras de Defensa y Encauzamiento

Artículo 43º.- Constituyen obras de defensa las que se ejecutan en las márgenes de los cursos de agua, en una o en ambas riberas, para proteger las tierras, poblaciones, instalaciones y otras, contra las inundaciones y la acción erosiva del agua.

Artículo 44º.- Los embalses de regulación constituyen obras indirectas de defensas, cuando su capacidad permita el control de avenidas o atenúe de manera significativa la magnitud de las crecientes y para su ejecución se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 31º de este Reglamento.

Artículo 45º.- Son obras de defensa provisionales, aquellas que se llevan a cabo para controlar la inundación y erosión del agua, y que por su carácter de expeditivas no ofrecen razonable seguridad en su permanencia. Caben en esta clasificación las obras de defensa que se ejecutan en situaciones de emergencia.

Artículo 46º.- Constituyen defensas vivas, la vegetación natural que se desarrolla en las riberas y márgenes de los álveos, así como la sembrada por el hombre para procurar su estabilización.

Artículo 47º.- Constituyen obras de encauzamiento las que se ejecutan en las márgenes de los ríos en forma continua, para formar un canal de escurrimiento que permita establecer el cauce del río o quebrada dentro de una zona determinada. En principio, las obras de encauzamiento tienen prioridad sobre las de defensa para la solución integral de los problemas creados por las avenidas extraordinarias, y para su ejecución también se tomará en cuenta lo dispuesto en el Art. 31 del presente Reglamento.

Artículo 48º.- Para ejecución de obras de defensa, sean del Sector Público o no Público, es indispensable recabar autorización de la Autoridad de Aguas, salvo en los casos de emergencia que contempla este Reglamento. La Autoridad de Aguas dispondrá la realización de la inspección ocular pertinente, en la que se determinará la ubicación, tipo, características, orientación y materiales de construcción de las obras de defensa propuestas. En los casos que sea necesario, se exigirá el respectivo estudio.

Artículo 49º.- El Ministerio de Agricultura programará periódicamente las obras de defensa y encauzamiento que considere necesario, en coordinación con los diferentes sectores interesados en defensa de la mayor productividad, protección de ciudades e instalaciones eléctricas y sanitarias, caminos, industrias y conservación de la tierra de cultivo.

Artículo 50º.- El Ministerio de Agricultura prorrateará los costos de las obras de defensa o encauzamiento entre los beneficiados directa o indirectamente. El Estado podrá asumir parte de estos gastos cuando se trate de unidades agrícolas familiares, o cuando la capacidad de pago del usuario no le permita cubrir la parte proporcional de las defensas.

Artículo 51º.- Cuando las obras de defensa que requiera ejecutar un usuario, puedan ocasionar daños a la propiedad ajena, a juicio de la Autoridad de Aguas, ésta podrá disponer la ejecución de obras de defensa en las propiedades de posible afectación por cuenta del recurrente, fijando las características técnicas correspondientes.

Artículo 52º.- La Autoridad de Aguas podrá ordenar modificaciones o alteraciones en las obras provisionales, a fin de evitar daños a terceros o para que cumplan mejor con sus objetivos. Asimismo, pasada la creciente, podrán disponer la demolición de las defensas que considere inconvenientes.

Artículo 53º.- Ningún propietario usuario puede oponerse a que en las márgenes de los ríos y demás álveos naturales se ejecuten obras de defensa para proteger de la acción de las aguas, a otros predios o bienes. Pueden, sin embargo, objetar la naturaleza, magnitud, orientación y otros aspectos de orden técnico, si consideran que con ellos se pueden ocasionar daños o perjuicios a su propiedad, ciudades e instalaciones públicas, correspondiendo al Ministerio de Agricultura a través de la Autoridad de Aguas, decidir sobre la procedencia o improcedencia de esas objeciones.

Artículo 54º.- Las defensas que se proyecten no pondrán en peligro terrenos ubicados aguas arriba o aguas abajo de la margen opuesta o de la propia margen, ya sea por represamientos, cambios de dirección en el curso de las aguas u otras causas.

Artículo 55º.- Para la aplicación del Art. 97º de la Ley General de Aguas, constituye obligación de los interesados defender la margen en toda aquella extensión que pueda ser influenciada por la bocatoma, ya sea que ésta se encuentre ubicada en terrenos propios o de terceros, para este efecto presentarán los correspondientes proyectos para su revisión y aprobación por la autoridad competente.

Artículo 56º.- La Autoridad de Aguas cuidará que las obras de defensa se ejecuten de acuerdo a los proyectos aprobados, o a las características especificadas en las actas de inspección ocular a que se refiere el Art. 48º.

Artículo 57º.- En caso de creciente extraordinarias y cuando ellas puedan ocasionar inminentes peligros a la propiedad y a la vida, los conductores de predios, las autoridades municipales y demás entidades públicas y asociaciones privadas, pueden ejecutar, sin autorización previa, obras de defensa provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a la Autoridad de Aguas dentro del plazo máximo de 10 días a partir de su inicio y cuando en esta clase de obra intervenga por su gravedad la propia Autoridad de Aguas y/o los organismos competentes de nivel nacional, se coordinará con los Comités correspondientes del Sistema de Defensa Civil.

Artículo 58º.- La ejecución de obras de encauzamiento de un curso de agua, requiere de estudios integrales sobre las características de la cuenca, de la corriente, áreas recuperables, rehabilitación de las mismas, disponibilidad de materiales de construcción, características de los diseños, balances económicos para definir las relaciones beneficios-costos y/o tasas internas de devolución del capital y análisis de beneficios indirectos. Para la ejecución de estas obras, deberá contarse con la aprobación del Ministerio de Agricultura.

Artículo 59º.- La Autoridad de Aguas dispondrá la extracción de la vegetación de los álveos, riberas y márgenes que se requiera para la construcción de defensas marginales o limpia de cauce; y en los casos de exploración de esta vegetación, se cuidará que no se debiliten las defensas, de conformidad con lo establecido en el Art. 38º del D.L. 21147.

 

CAPITULO IV

De las Obras de Avenamiento y Drenaje

Artículo 60º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Organismo competente, formulará los planes, programas y proyectos de carácter general y los específicos, destinados al avenamiento de las tierras agrícolas y a la recuperación por drenaje de terrenos que han dejado de ser productivos o en los que se ha reducido su productividad por elevación del nivel fréatico.

Artículo 61º.- El avenamiento o drenaje no agrícola será planeado, programado, ejecutado y controlado por el organismo correspondiente del sector público proponente, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, pudiendo encargársele a éste último, su estudio, formulación y ejecución.

Artículo 62º.- Todos los usuarios están obligados a contribuir con la parte proporcional del costo de los colectores principales y secundarios de avenamiento o drenaje de uso común, así como para su mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 20º de la Ley General de Aguas.

Artículo 63º.- La Dirección General de Aguas mantendrá actualizado un inventario de las áreas afectadas de las tierras de cultivo, que requieran de sistemas de avenamiento o drenaje, así como de los proyectos y obras ejecutadas.

Artículo 64º.- El avenamiento o drenaje a nivel de predio, estará a cargo de los usuarios, para cuyo efecto la Dirección General de Aguas proporcionará asesoramiento técnico en la realización de estudios, debiendo revisar y aprobar a su terminación las obras ejecutadas.

Artículo 65º.- Los estudios de avenamiento o drenaje incluirán los relativos a las normas para la operación y mantenimiento del sistema.

Artículo 66º.- Para efectos de la implantación de las servidumbres necesarias en la ejecución de un proyecto de avenamiento o drenaje, se aplicará lo dispuesto en los Títulos VIII y X de la Ley General de Aguas y su Reglamento.

Artículo 67º.- Constituye obligación de los usuarios, el mantenimiento de los conductos de avenamiento o drenaje propios, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 20º de la Ley General de Aguas.

Artículo 68º.- Los propietarios de tierras cultivadas, cuya productividad disminuya como consecuencia de un exceso de humedad o acumulación de soles de las tierra agrícolas que conducen, están obligadas a dar aviso a la Autoridad de Aguas local, así como a realizar las obras de avenamiento necesarias que la Autoridad en la materia les indique. En caso de incumplimiento en el plazo fijado, se aplicará lo dispuesto en el Art. 119º de la Ley General de Aguas.

Artículo 69º.- La Autoridad Sanitaria tomará las providencias necesarias, para el drenaje de terrenos pantanosos o húmedos que atenten directa o indirectamente contra la salud pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 61º.

 

CAPITULO V

De la Explotación de los Materiales Depositados en los Álveos o Cauces de las Aguas.

Artículo 70º.- Toda persona natural o jurídica, incluyendo las entidades del sector público nacional y los gobiernos locales, requiere del permiso expedido por la Autoridad de Aguas local para la extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces.

Artículo 71º.- El Ministerio de Agricultura fijará periódicamente los derechos que deben abonar por conceptos de extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, señalando las condiciones en que se otorgarán los permisos por la Autoridad de Aguas local.

Artículo 72º.- La Autoridad de Aguas del Distrito de Riego podrá suspender o disponer el cambio de ubicación de la extracción en cualquier momento cuando razones de orden técnico u otras causas así lo determinen.

Artículo 73º.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, constituye ingreso del Tesoro Público, debiendo ser depositado en el Banco de la Nación con cargo a la partida "Permiso de Extracción, D.L. Nº 17752 (Art. 100º)" o a la que se fije en los Presupuestos Funcionales de la República para esos fines.

Artículo 74º.- Los gastos de sostenimiento del personal que demande el control y supervigilancia de estas explotaciones de materiales deberán ser considerados dentro de los Presupuestos de Operación de los Distritos de Riego.

 

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