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 REGLAMENTO DEL TITULO VI DEL DECRETO LEY Nº 17752, 

DECRETO SUPREMO Nº 929-73-AG.

Publicado el 13 de setiembre de 1973

 

De las Propiedades Marginales

CAPITULO I

 

De los Alveos o Cauces

 

 

Artículo 1º.-Se entiende por propiedades marginales, para los efectos del presente Reglamento, los predios rústicos con las márgenes de los álveos o cauces de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, bahías, ensenadas, o con el mar territorial.

 

Artículo 2º.-Se entiende por álveo o cauce el continente de las aguas que ocupas en sus máximas crecientes.

 

Artículo 3º.-Los álveos o cauces naturales o artificiales de las aguas son  propiedad del estado.

 

Artículo 4º.-No podrá detenerse o desviarse las aguas de los cauces naturales o artificiales, ni construir obras o realizar trabajos en los mismos, sin causa justificada y permiso de la Administración Técnica del Distrito de Riego.

 

Artículo 5º.-Toda obra que se realice en los cauces deberá ser autorizadas y supervigilada por la Administración Técnica respectiva, tanto en la forma de ejecutarlo como en su ubicación.

 

Artículo 6º.-Cuando en terreno de propiedad privada las aguas abran un nuevo cauce debido a fenómenos propios de la naturaleza, dicho cauce pasará al dominio público si el propietario no inicia las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce en el  lapso de un año, o no concluye dichas obras dentro del plazo que fije la administración técnica salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.

 

Artículo 7º.-La Administración Técnica podrá otorgar estos cauces en concesión, ciñéndose a los pertinentes dispositivos legales.

Los cauces de los ríos que han quedado abandonados por variación del curso de las aguas, continúan de dominio del Estado.

[primer párrafo derogado por el Art. Nº 1 del D.S 12-94-AG]

 

Artículo  8º.-Cuando los flujos o corrientes de los cauces naturales o artificiales desvíen su curso por acción del hombre la reparación del daño será por cuenta del autor del hecho, cuya evaluación y forma de rehabilitación será señalada por la Administración Técnica, así mismo como la indemnización correspondiente.

 

Artículo 9º.-La Administración Técnica al tener conocimiento de la desviación del curso del agua, se constituirá al lugar para verificar los hechos y los daños ocasionados así como para dictar las disposiciones de la restitución inmediata.

 

Artículo  10º.-Dentro del término de cuarentiocho horas de efectuada la inspección ocular, la Administración Técnica expedirá resolución que apruebe el presupuesto de las obras y la relación de los propietarios obligados a contribuir al financiamiento; en la misma Resolución se señalará la fecha de la iniciación de los trabajos y el giro de los recibos, cuyo valor debe ser cubierto dentro del plazo que se establezca.

 

Artículo 11º.- Si dentro del plazo a que se contrae el artículo anterior no se cubriera el 60% del presupuesto, la Administración Técnica podrá expedir resolución declarando de dominio público el nuevo cauce.

 

Artículo 12º.-Los terrenos que fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas, continuarán perteneciendo a su respectivo dueño, cuando éstas se retiren.

 

CAPITULO II

De Las Riberas

Artículo 13º.-Se entiende por riberas las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas entre el nivel de sus aguas mínimas y el que éste alcance en sus mayores avenías ordinarias.

 

Artículo 14º.-Los límites de las riberas serán determinados por la Administración Técnica para los efectos del presente Reglamento.

 

Artículo 15º.-En los casos debidamente justificados La Administración Técnica podrá autorizar la ocupación provisional de las riberas naturales para la siembra de cultivos temporales.

Para los casos de ocupación provisional de las riberas naturales en zona de frontera, la Zona Agraria coordinará previamente con la Región Militar respectiva, sujetándose a los criterios que ésta le imparta.

[primer párrafo derogado por el D.S 12-94-AG]

 

Artículo 16º.-Los campesinos para usufructuar un área en la riberas naturales deberán estar inscritas en el Registro de Usuarios Temporales de cauces y sujetarse a los planes de cultivo y riego que se le señale para ello, así como a las obligaciones que como usuarios del recurso le sean aplicables.

 

Artículo 17º.-La autorización para utilizar las riberas con fines Agrícolas, puede ser revocada por la Administración Técnica, si las necesidades de conservación del cauce lo requieren o cuando el agricultor no cumpla con las condiciones que se le han impuesto.

 

Artículo 18º.-La revocación de la autorización no da derecho a indemnización alguna.

 

 

CAPITULO III

De las Fajas Marginales

 

Artículo 19º.-Se entiende por faja marginal el área inmediata superior a la ribera de un rio, arroyo, laguna, charco, estanque, vaso de almacenamiento y otros.

 

Artículo 20º.-Los propietarios de tierra aledañas a los alveos están obligados a mantener libre la faja marginal de terreno destinada al camino de vigilancia y, en su caso, al uso primario del agua, la navegación, el tránsito. La pesca u otros servicios. En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre; pero en caso de daños, los usuarios quedan obligados a la respectiva indemnización.

 

Artículo 21º.-La Administración Técnica fijará en cada caso el ancho de la faja marginal en uno o en ambos cauces, teniendo en cuenta la importancia del cauce y la infraestructura necesaria para la conservación del servicio que va a prestar.

 

Artículo  22º.-La Administración Técnica puede otorgar permiso para depositar o tomar materiales ubicados en las fajas marginales que se consideran necesarias para la construcción de obras de defensa en casos de emergencia.

 

 

Artículo 23º.- No se permitirá la instalación o construcción de viviendas dentro de las fajas marginales, salvo que se hubiesen efectuado obras de defensa y con la previa autorización del Ministerio de Vivienda.

 

Artículo  24º.-El Poder Ejecutivo determinará las áreas marginales a reservarse para la defensa nacional y para servicio públicos.

 

Artículo  25º.- La Administración Técnica promoverá programas de forestación en las áreas marginales a fin de defender los terrenos de la acción erosiva de las aguas, y reglamentará en cada caso la protección o renovación de dichas defensas, salvo para prevenir un mal mayor y previa justificación técnica.

 

CAPITULO IV

 

Caminos de Vigilancia, Abrevaderos y otros

 

Artículo 26º.-Los caminos de vigilancia de cauces naturales o artificiales son de uso común. Los propietarios de los predios colindantes están obligados a su conservación o mantenimiento.

 

Artículo 27º.-En cauces artificiales con revestimiento de canalización, la Administración Técnica podrá aprobar la instalación de dispositivos o construcción de la infraestructura para abrevaderos, en casos debidamente justificados.

 

Artículo  28º.-Toda persona que contravenga cualquiera de la disposiciones del presente Reglamento será sancionada administrativamente, de acuerdo a lo establecido en el titulo IX del Decreto Ley Nº17752 y demás disposiciones conexas.  

 

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