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REGLAMENTO DEL TITULO VI DEL DECRETO LEY Nº 17752, DECRETO
SUPREMO Nº 929-73-AG. Publicado: el 13 de setiembre de 1973
De las Propiedades MarginalesCAPITULO I De
los Alveos o Cauces Artículo
1º.-Se
entiende por propiedades marginales, para los efectos del presente
Reglamento, los predios rústicos con las márgenes de los álveos o
cauces de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, bahías,
ensenadas, o con el mar territorial. Artículo
2º.-Se
entiende por álveo o cauce el continente de las aguas que ocupas en sus máximas
crecientes. Artículo
3º.-Los
álveos o cauces naturales o artificiales de las aguas son
propiedad del estado. Artículo
4º.-No
podrá detenerse o desviarse las aguas de los cauces naturales o
artificiales, ni construir obras o realizar trabajos en los mismos, sin
causa justificada y permiso de la Administración Técnica del Distrito de
Riego. Artículo
5º.-Toda
obra que se realice en los cauces deberá ser autorizadas y supervigilada
por la Administración Técnica respectiva, tanto en la forma de
ejecutarlo como en su ubicación. Artículo
6º.-Cuando
en terreno de propiedad privada las aguas abran un nuevo cauce debido a
fenómenos propios de la naturaleza, dicho cauce pasará al dominio público
si el propietario no inicia las obras necesarias para restituir las aguas
a su antiguo cauce en el lapso
de un año, o no concluye dichas obras dentro del plazo que fije la
administración técnica salvo casos fortuitos o de fuerza mayor
debidamente comprobados. Artículo
7º.-La
Administración Técnica podrá otorgar estos cauces en concesión, ciñéndose
a los pertinentes dispositivos legales. Los
cauces de los ríos que han quedado abandonados por variación del curso
de las aguas, continúan de dominio del Estado. [primer
párrafo derogado por el Art. Nº 1 del D.S 12-94-AG]
Artículo
8º.-Cuando
los flujos o corrientes de los cauces naturales o artificiales desvíen su
curso por acción del hombre la reparación del daño será por cuenta del
autor del hecho, cuya evaluación y forma de rehabilitación será señalada
por la Administración Técnica, así mismo como la indemnización
correspondiente. Artículo
9º.-La
Administración Técnica al tener conocimiento de la desviación del curso
del agua, se constituirá al lugar para verificar los hechos y los daños
ocasionados así como para dictar las disposiciones de la restitución
inmediata. Artículo
10º.-Dentro
del término de cuarentiocho horas de efectuada la inspección ocular, la
Administración Técnica expedirá resolución que apruebe el presupuesto
de las obras y la relación de los propietarios obligados a contribuir al
financiamiento; en la misma Resolución se señalará la fecha de la
iniciación de los trabajos y el giro de los recibos, cuyo valor debe ser
cubierto dentro del plazo que se establezca. Artículo
11º.-
Si dentro del plazo a que se contrae el artículo anterior no se cubriera
el 60% del presupuesto, la Administración Técnica podrá expedir
resolución declarando de dominio público el nuevo cauce. Artículo
12º.-Los
terrenos que fueran inundados con motivo de las crecientes de las aguas,
continuarán perteneciendo a su respectivo dueño, cuando éstas se
retiren. CAPITULO IIDe Las RiberasArtículo
13º.-Se
entiende por riberas las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos,
lagunas, comprendidas entre el nivel de sus aguas mínimas y el que éste
alcance en sus mayores avenías ordinarias. Artículo
14º.-Los
límites de las riberas serán determinados por la Administración Técnica
para los efectos del presente Reglamento. Artículo
15º.-En
los casos debidamente justificados La Administración Técnica podrá
autorizar la ocupación provisional de las riberas naturales para la
siembra de cultivos temporales. Para
los casos de ocupación provisional de las riberas naturales en zona de
frontera, la Zona Agraria coordinará previamente con la Región Militar
respectiva, sujetándose a los criterios que ésta le imparta. [primer
párrafo derogado por el D.S 12-94-AG]
Artículo
16º.-Los
campesinos para usufructuar un área en la riberas naturales deberán
estar inscritas en el Registro de Usuarios Temporales de cauces y
sujetarse a los planes de cultivo y riego que se le señale para ello, así
como a las obligaciones que como usuarios del recurso le sean aplicables. Artículo
17º.-La
autorización para utilizar las riberas con fines Agrícolas, puede ser
revocada por la Administración Técnica, si las necesidades de conservación
del cauce lo requieren o cuando el agricultor no cumpla con las
condiciones que se le han impuesto. Artículo
18º.-La
revocación de la autorización no da derecho a indemnización alguna.
CAPITULO
III De
las Fajas Marginales
Artículo
19º.-Se
entiende por faja marginal el área inmediata superior a la ribera de un
rio, arroyo, laguna, charco, estanque, vaso de almacenamiento y otros. Artículo
20º.-Los
propietarios de tierra aledañas a los alveos están obligados a mantener
libre la faja marginal de terreno destinada al camino de vigilancia y, en
su caso, al uso primario del agua, la navegación, el tránsito. La pesca
u otros servicios. En todos estos casos no habrá lugar a indemnización
por la servidumbre; pero en caso de daños, los usuarios quedan obligados
a la respectiva indemnización. Artículo
21º.-La
Administración Técnica fijará en cada caso el ancho de la faja marginal
en uno o en ambos cauces, teniendo en cuenta la importancia del cauce y la
infraestructura necesaria para la conservación del servicio que va a
prestar. Artículo
22º.-La
Administración Técnica puede otorgar permiso para depositar o tomar
materiales ubicados en las fajas marginales que se consideran necesarias
para la construcción de obras de defensa en casos de emergencia. Artículo
23º.- No
se permitirá la instalación o construcción de viviendas dentro de las
fajas marginales, salvo que se hubiesen efectuado obras de defensa y con
la previa autorización del Ministerio de Vivienda. Artículo
24º.-El
Poder Ejecutivo determinará las áreas marginales a reservarse para la
defensa nacional y para servicio públicos. Artículo
25º.-
La Administración Técnica promoverá programas de forestación en las áreas
marginales a fin de defender los terrenos de la acción erosiva de las
aguas, y reglamentará en cada caso la protección o renovación de dichas
defensas, salvo para prevenir un mal mayor y previa justificación técnica. CAPITULO
IV Caminos de Vigilancia, Abrevaderos y otros
Artículo
26º.-Los
caminos de vigilancia de cauces naturales o artificiales son de uso común.
Los propietarios de los predios colindantes están obligados a su
conservación o mantenimiento. Artículo
27º.-En
cauces artificiales con revestimiento de canalización, la Administración
Técnica podrá aprobar la instalación de dispositivos o construcción de
la infraestructura para abrevaderos, en casos debidamente justificados. Artículo 28º.-Toda persona que contravenga cualquiera de la disposiciones del presente Reglamento será sancionada administrativamente, de acuerdo a lo establecido en el titulo IX del Decreto Ley Nº17752 y demás disposiciones conexas.
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