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Reglamento del Título X del Decreto Ley Nº 17752 de la Ley General de Aguas

DECRETO SUPREMO Nº 495-71-AG

 

Publicado: 01 de diciembre de 1971

 

REGLAMENTO DEL TÍTULO X DEL DECRETO-LEY Nº 17752

Ley General de Aguas de la Jurisdicción Administrativa

CAPÏTULO I

Organismos Jurisdiccionales

Artículo 1º.- Para los efectos del Decreto Ley Nº 17752, la Jurisdicción Administrativa se ejerce por la Autoridad de Aguas.

Artículo 2º.- La Autorización de Aguas está constituida por:

  1. El Ministro de Agricultura.
  2. El Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.
  3. El Director Regional
  4. El Administrador Técnico de Aguas del Distrito de Riego.

[ Artículo modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 158-81-AG, publicado el 19-11-81]

Artículo 3º.- El Ministro de Agricultura resolverá los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que en primera instancia expida el Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, con lo que quedará agotada la vía administrativa.
[
Artículo modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 158-81-AG, publicado el 19-11-81]

Artículo 4º.- El Director General de Aguas e Irrigaciones conocerá y resolverá en todos los asuntos referentes a la distribución, manejo y uso racional y eficiente de las aguas para lo cual podrá disponer se realicen estudios agrológicos, hidrogeológicos y los demás estudios y acciones que se requieran y aprobará los Padrones de Usuarios de Aguas.
[ Artículo modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 158-81-AG, publicado el 19-11-81]

Artículo 5º.- Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego ejercen, en primera instancia, autoridad local en materia de aguas.

Artículo 6º.- Las funciones, atribuciones y derechos de los Administradores Técnicos se fijan por la Ley General de Aguas -Decreto Ley Nº 17752, su Reglamento General y por los Reglamentos de Distribución de Aguas de Riego de cada sector, distrito o sistema de riego, en cuanto sean aplicables.

Artículo 7º.- El Administrador Técnico del Distrito es la única Autoridad en materias de aguas dentro de su jurisdicción. En casos de usurpación de funciones, el Administrador Técnico de Aguas dará cuenta inmediata al Director General de Aguas e Irrigación de la Zona Agraria, quien elevará, bajo responsabilidad, la denuncia al Ministro de Agricultura para los fines y medidas administrativas del caso, sin perjuicio de que oportunamente se entable la acción penal contra el infractor.

Artículo 8º.- En cada Distrito de Riego se formulará el Reglamento específico para la operación, conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura de riego y drenaje, que será aprobado mediante Resolución Ministerial.

CAPÍTULO II

De los Procedimientos Administrativos

Artículo 9º.- Todo usuario o persona con legítimo interés puede reclamar ante Autoridad de Aguas de los hechos y actos practicados por ella o por particulares.

Artículo 10º.- La Autoridad de Aguas notificará a los interesados las reclamaciones que se formulen, y dentro de un plazo prudencial, resolverá en base a las pruebas presentadas a instancia de parte o de oficio.

Artículo 11º.- Dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la resolución, los interesados pueden solicitar su reconstrucción ante la Administración Técnica, debiendo necesariamente sustentarse con nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio de la apelación.

Artículo 12º.- Interpuesto dentro de quince (15)días el recurso de apelación, la Administración Técnica de Distrito de Riego remitirá lo actuado a la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, la que expedirá la resolución respectiva, con lo qie quedará agotada la vía administrativa.
[
Artículo modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 158-81-AG, publicado el 19-11-81]

Artículo 13º.- El Director Regional resolverá en primera instancia los asuntos de su competencia, así como aquellos que le fueran delegados.

Los recursos de apelación que se interpongan contra las mencionadas resoluciones, serán resueltos por el Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, con lo que quedará agotada la vía administrativa.
[
Artículo modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 158-81-AG, publicado el 19-11-81]

Artículo 14º.- Cuando la tramitación de un expediente queda paralizada durante más de 3 meses por causas imputables al interesado, la Autoridad competente podrá declarar el abandono del recurso del procedimiento.

Artículo 15º.- La asignación a que se refiere el artículo 144º del Decreto Ley Nº 17752, se efectuará en los casos señalados en el artículo 93º del Reglamento de los Títulos I, II y III del referido Decreto Ley o a instancia de los interesados.

CAPÍTULO III (*)

De la Junta de Usuarios

(*) Capítulo III (Artículos 17º al 31º) derogado por el Artículo 2º del Decreto Supremo 005-79-AA publicado el 08.02.79, el mismo que fue derogado por el Decreto Supremo 037-89-AG publicado el 04.06.89; debe consultarse el Decreto Supremo Nº 057-2000-AG

Artículo 17º.- (DEROGADO) Los Usuarios de cada Distrito de Riego se agruparán obligatoriamente en Junta de Usuarios del Distrito de Riego y Comisión de Regantes de cada sector o sub-sector de riego.

Artículo 18º.- (DEROGADO) La Junta de Usuarios estará conformada por un representante de cada una de las Comisiones de Regantes del Sector del Distrito de Riego respectivo; un representante de las empresas abastecedoras de agua potable, o en su defecto, por un representante de los usuarios directos y por dos representantes de los demás.

Artículo 19º.- (DEROGADO) El número de representantes de los usuarios agrícolas no podrá ser menos de cinco, debiendo en todo caso, estar representados en un 40 por ciento los pequeños agricultores, que para este efecto son los que conducen áreas que no exceden al triple de la unidad agrícola familiar.

Artículo 20º.- (DEROGADO) La Autoridad de Aguas efectuará los cómputos de acuerdo al padrón de usuarios y determinará el número total del Distrito Agrícola o del sector en su caso, considerando solamente a los que se encuentren el día en el pago de sus prorratas y tarifas correspondientes, tanto para elegir como para ser elegido.

Artículo 21º.- (DEROGADO) Las Juntas de Usuarios y las Comisiones de Regantes se renovarán cada dos años, pudiendo ser reelectos los representantes de cada grupo sólo por un período igual de tiempo.

Artículo 22º.- (DEROGADO) La directiva de la Junta de Usuarios estará integrada por un presidente, un tesorero, dos vocales y un secretario. Se llevará un libro de actas de sesiones y los libros de contabilidad necesarios. Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos referidos a personas.

Artículo 23º.- (DEROGADO) Instalada la Junta de Usuarios, será reconocida oficialmente por Resolución Ministerial.

Artículo 24º.- (DEROGADO) Son atribuciones y funciones de la Junta de Usuarios:

  1. Apoyar, proponer y ejecutar la realización de estudios y obras tendientes a la mejor utilización y desarrollo de los recursos naturales renovables;
  2. Intervenir en la formulación y ejecución de los planes de cultivo y riego, en la forma genérica que se establece en el Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752 y en la específica que se establezca en cada uno de los Distritos de Riego;
  3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones previas en el Capítulo I del Título III del Decreto Ley Nº 17752 y su Reglamento;
  4. Asistir a las reuniones que convoque la Autoridad de Aguas del Distrito de Riego;
  5. Pronunciarse sobre los presupuestos que formule la Administración Técnica del Distrito, para la conservación y mejoramiento de la infraestructura de riego y drenaje;
  6. Girar y cobrar los recibos destinados a cubrir las cuotas que corresponde abonar a cada usuario para cubrir el presupuesto a que se refiere el inciso anterior, su presupuesto administrativo, así como a cubrir el fondo destinado a cubrir trabajos y obras de emergencia, manejando los fondos respectivos;
  7. Rendir trimestralmente a la Administración Técnica cuenta documentada de los gastos efectuados.

Artículo 25º.- (DEROGADO) En la Comisión de Regantes estarán representados los pequeños y medianos agricultores y las empresas agrícolas de carácter asociativo y las comunidades de campesinos.

Artículo 26º.- (DEROGADO) La Comisión de Regantes, en todos los casos, estará formada por cinco miembros, siendo obligatorios los cargos de presidente, secretario, tesorero y vocal.

Artículo 27º.- (DEROGADO) La Autoridad de Aguas citará a asamblea para realizar las elecciones, por medio del diario de mayor circulación de la localidad, con una anticipación de 18 horas y mediante cartelón fijado en las oficinas de la Administración y en el local de la Junta de Usuarios o de la Comisión, con 15 días de anticipación. Si no existiera el quórum reglamentario (51 por ciento), se citará nuevamente en la misma forma que la vez anterior, indicándose que la elección se realizará con los usuarios asistentes.

La elección se efectuará por mayoría de votos referidos a personas.

Artículo 28º.- (DEROGADO) En cada elección se designará también a los delegados suplentes.

Artículo 29º.- (DEROGADO) Las Comisiones de Usuarios llevarán un libro de actas y de sesiones y los libros de contabilidad necesarios. Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos referidos a personas.

Artículo 30º.- (DEROGADO) Las Comisiones de Regantes tienen las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 23º del presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 31º.- (DEROGADO) La Comisión de Regantes será reconocida oficialmente por la Administración Técnica del Distrito de Riego respectivo.

 

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