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COMPLEMENTACIÓN DEL REGLAMENTO DEL TÍTULO III DEL DECRETO LEY Nº 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

DECRETO SUPREMO Nº 41-70-AG

Publicado: 20 de febrero de 1970

 

CAPITULO VII

Del uso de las Aguas Terrestres o Marítimas del País como receptoras de Aguas servidas y de los Requisitos a ser cumplidos

Artículo 173º.- Las aguas terrestres o marítimas del país, sólo podrán recibir residuos sólidos, líquidos o gaseosos, previa aprobación de la Autoridad Sanitaria, siempre que las características físico químicas y bacteriológicas no superen las condiciones máximas establecidas para dichas aguas.

Artículo 174º.- Los establecimientos públicos e industriales en actual operación, que viertan sus residuos a las aguas terrestres marítimas del país, para poder continuar con dicho uso, deberán presentar a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, en un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación, del presente Reglamento, los siguientes documentos:

  1. Plano general de ubicación del local, club, hotel, industria o establecimiento minero, con indicación del curso de agua al que se vierten sus residuos;

  2. Planos de las redes de agua y desagüe;

  3. Planos de la planta de tratamiento de desagües, existente o proyectada;

  4. Análisis físico, químico y biológico de los desagües, complementándose con la indicación de la temperatura y volumen en el punto de vertimiento.

Artículo 175º.­ La Autoridad Sanitaria, contando ya con los documentos que se indican en el Artículo anterior, efectuará la inspección ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados, recogerá, asimismo, las muestras de los residuos materia del vertimiento, para su análisis físico-químico y biológico, y efectuará ]as determinaciones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar del vertimiento.

Artículo 176º.- Los usuarios está obligados a sufragar los gastos de movilidad y estadía de los funcionarios que practiquen los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior, así como de aquellos relativos a la toma de muestra y análisis, siempre que no sean practicadas para los fines de control periódico.

Artículo 177º.- En vista de los estudios antes indicados, la Autoridad Sanitaria emitirá su informe al respecto, señalando los modificaciones, reestructuración o acondicionamiento de las obras e instalaciones que permitan la adecuación de los residuos a las características del curso de agua o zona costera previamente calificada por la Autoridad Sanitaria, indicándose, asimismo el plazo para su realización.

Artículo 178º.- Antes de que se conceda la autorización para el uso de los cursos de agua o zonas costeras, para el vertimiento de residuos, los usuarios deberán haber dado cumplimiento con las recomendaciones que haya efectuado la Autoridad Sanitaria.

Artículo 179º.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo señalado, el Ministerio de Salud otorgará la autorización sanitaria correspondiente, por la Dirección de Saneamiento Ambiental, en la que constará, entre otras, las siguientes especificaciones:

  1. La aprobación de las obras e instalaciones efectuadas;

  2. La ubicación del establecimiento que vierte sus residuos y el punto de vertimiento;

  3. La calificación del curso de agua o tramo de él, o de la zona costera;

  4. El caudal del vertimiento si el residuo es líquido, o las características del residuo si éstos son sólidos, u otros;

  5. La tasa a abonarse, por adelantado, ya sea trimestral o semestralmente;

  6. Las causales de caducidad de la autorización de uso;

  7. El plazo de vigencia de la autorización.

Artículo 180º.- Los actuales vertimientos domésticos y de poblaciones, para continuar utilizando las aguas marítimas o terrestres, deberán ajustarse a las calificaciones establecidas para los tramos de las aguas receptoras o zonas costeras. La Autoridad Sanitaria establecerá los plazos para que los responsables de dichos vertimientos los adecúen de acuerdo a la prioridad de uso y el volumen de las descargas.

Artículo 181º.- Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo anterior la Autoridad Sanitaria solicitará a los organismos estatales correspondientes, la presentación de los planos o estudios que posibiliten la determinación de los plazos mencionados, condicionados al interés público.

 

CAPITULO VIII

Del Uso de las Aguas servidas con fines de Irrigación

Artículo 182º.- Será lícita la utilización de aguas servidas para irrigación, sólo cuando se cuente especificamente con la autorización sanitaria respectiva, y en los casos y con las limitaciones que específica el presente Reglamento.

Artículo 183º.- La autorización sanitaria no implica aprobación ni en principio, ni en sus detalles, de los aspectos técnicos que corresponden a los proyectos de riego y que son competencia de otros organismos, de acuerdo a disposiciones específicas.

Artículo 184º.- Será competencia de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, mantener actualizado el Registro Sanitario de todas las concesiones que se hayan otorgado por diversas entidades y Municipios, para riego de tierras con aguas servidas así como de las que en el futuro se otorguen; quedando facultada para dictar las normas y procedimientos encaminados a tal fin. Asimismo, quedan obligados los Municipios y las Entidades Estatales en general, a proporcionar a la Autoridad Sanitaria, todos los datos y referencias que sobre el particular se les solicite.

Artículo 185º.- Se entenderá por Emisor, el tramo de la tubería de desagüe que partiendo del último buzón de la red, termina en el punto de disposición final, sea vertimiento o curso de agua o aguas litorales, con o sin planta de tratamiento.

Artículo 186º.- Se entenderá por Planta de Tratamiento, al conjunto de obras de Ingeniería Sanitaria, destinadas específicamente a purificar las aguas servidas. Se clasifican en: Primarias y Secundarias.

Artículo 187º.-Se considerarán Plantas de Tratamiento Primario, las que cuenten con procesos que se realicen en tanques sépticos, tanque Imhoffs o tanques de sedimentación, con o sin coagulación química, estén o no precedidos por cámaras de rejas desarenadores o dispositivos similares y lagunas de oxidación con fase anaeróbica.

Artículo 188º.- Se considerarán Plantas de Tratamiento Secundario, las que cuenten con procesos que se realicen en filtros biológicos, filtros de arena, sistemas de lodos activados, sistemas de oxidación total y lagunas de estabilización, considerándose, en este último caso sólo las aeróbicas.

Artículo 189º.- Se entenderá por riego subsuperficial, al sistema en el cual las aguas servidas no tienen contacto directo con los vegetales que riegan.

Artículo 190º.- Toda solicitud de licencia para el uso de aguas servidas con fines de irrigación, a ser presentado al Ministerio de Agricultura, deberá contar con la autorización correspondiente al Ministerio de Salud.

Artículo 191º.- La autorización sanitaria será previa a cualquier otra que pueda emanar de cualquier entidad estatal.

Artículo 192º.- Para tramitar la Autorización Sanitaria, será menester presentar:

  1. Solicitud dirigida al Director General del Medio Ambiente del Ministerio de Salud, en papel sello sexto;

  2. Estudios de ingeniería justificativos del proyecto;

  3. Planos de la zona a irrigar, en la que se muestren a escala conveniente, los detalles correspondientes del sistema de riego;

  4. Planos de los sistemas de captación de las aguas servidas, incluyendo desarenadores, eliminación de material grueso, bombeo, derivación de excesos y de toda otra estructura previa al sistema de riego o tratamiento según los casos;

  5. Planos del sistema de tratamiento cuando fuera necesario, de acuerdo al tipo de cultivos a irrigar mostrando plantas, perfiles y detalles especiales;

  6. Relación de las especies vegetales que se desean cultivar;

  7. Constancia de Pago de las tasas correspondientes, según la escala que señala el Art. 208º del presente Reglamento.

  8. Constancia de la entidad encargada del Sistema de Alcantarillado de la localidad, de que es factible entregar al interesado el uso de las aguas servidas, en el volumen solicitado.

  9. Título de propiedad del terreno o el documento que autorice su uso como terreno de cultivo, o para instalar en él la planta de tratamiento se así fuera el caso.

[Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. N° 007-83-SA, publicado el 17-03-83]

Artículo 193º.- En base a los estudios realizados por la Autoridad Sanitaria, se expedirá la autorización correspondiente, la que se pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura y de la Zona de Salud u Area Hospitalaria de la respectiva jurisdicción.

Artículo 194º.- Todo proyecto de utilización de aguas servidas con fines de irrigación, cuando éstas sean captadas directamente de la red de alcantarillado, no alterará el régimen hidráulico del emisor.

Artículo 195º.- Los sistemas de riego con aguas servidas serán diseñadas y construídos en tal forma, que no interfieran ni se conecten con canales que transporten aguas de regadío.

Artículo 196º.- Los vegetales de tallo corto y rastrero que se consumen crudos en la alimentación, no podrán ser regados con aguas servidas con o sin tratamiento.

Artículo 197º.- La clasificación de las especies vegetales a ser regadas con aguas servidas y que sirven para el consumo humano y del ganado, será la siguiente:

  1. Vegetales utilizados en la alimentación humana previa cocción, podrán ser regados con afluentes de plantas de tratamiento que cuenten con procesos primarios o secundarios según los casos y sólo bajo control y fiscalización adecuado de los mismos.

  2. Vegetales utilizados en la alimentación humana, que sean sometidos a procesos de industrialización que incluyan la esterilización como etapa final del proceso. Se podrá permitir el uso de aguas negras para su riego, con tratamiento primario como mínimo, a condición de que la especie vegetal permita que el tiempo transcurrido entre el último riego y la cosecha, no sea inferior a 20 días, debiendo en este caso, especificarse dicho tiempo en la respectiva autorización sanitaria

  3. Para riego de especies vegetales industriales, tales como algodón, maíz, caña de azúcar y frutales no rastreros, se podrán utilizar para su irrigación aguas negras sin tratar, siempre que los campos de cultivo sean preparados para el riego sub-superficial, o cuando entre el último riego y la cosecha, transcurran por lo menos 20 días, debiendo en este caso especificarse dicho tiempo en la respectiva autorización sanitaria.

  4. No se permitirá el riego de vegetales, tales como alfalfa, gramalote, chala, etc., que se utilizan para forraje de ganado, salvo en los casos en que las aguas servidas sean sometidas previamente a tratamiento secundario y con la absoluta prohibición de que el ganado lechero tenga acceso a los campos y condicionado a que el forraje antes de ser consumido haya sido almacenado por lo menos 20 días.

Artículo 198º.- Todos los terrenos irrigados con aguas servidas estarán convenientemente cercados y contarán con letreros que sean visibles, a distancia no menor de 20 mts. En ellos se expresará claramente que son terrenos regados con aguas servidas, prohibiéndose el ingreso.

Artículo 199º.- Los terrenos irrigados con aguas servidas sin tratar, no podrán estar ubicados a menos de 500 mts. de las poblaciones aledañas .

Artículo 200º.- Cuando en la zona materia de la solicitud de concesión para irrigación con aguas servidas, existan pozos, los que a juicio de la Autoridad Sanitaria pudieran ser afectados, la autorización sanitaria quedará supeditada a que los estudios, investigaciones y análisis que se ejecuten, demuestren la factibilidad de la irrigación, sin perjuicio para los legítimos intereses de los usuarios y de la salud pública.

Artículo 201º.- Cuando en la zona materia de una licencia para irrigación con aguas servidas, se desee perforar pozos cuyas aguas total o parcialmente estén destinadas para usos potables, será necesario recabar la autorización del Ministerio de Salud.

Artículo 202º.- La Autoridad Sanitaria, por intermedio de las Zonas de Salud, y Areas Hospitalarias, tendrá a su cargo el control de la eficiencia de los sistemas de tratamiento de las aguas servidas para irrigación.

Artículo 203º.- El concesionario queda obligado a sujetarse a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria local, tendientes a la mejor eficiencia y operación del sistema de tratamiento aprobado.

Artículo 204º.- Los gastos que demanden los estudios, investigaciones, inspecciones y en general todo lo relacionado con la tramitación del expediente, serán por cuenta del interesado.

Artículo 205º.- El usuario o arrendatario según los casos, está obligado a adoptar las medidas necesarias, a fin de salvaguardar la salud del personal que elabora en las faenas agrícolas de los terrenos regados con aguas servidas.

Artículo 206º.- Queda sin efecto el Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 84-67-DGS del 16 de Junio de 1967.

 

CAPITULO IX

De las tarifas por el uso de las aguas terrestres o marítimas del país como receptoras de aguas servidas y por la utilización de aguas servidas con fines de irrigación

Artículo 207º.- Toda persona natural o jurídica, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales y Regionales, que viertan sus residuos a las aguas terrestres o marítimas del país, abonarán una tasa equivalente a cuarenticinco centavos de sol oro por metro cúbico.

Para el cómputo del monto de pago, se llevará el cociente volumen/tiempo a volúmenes anuales, efectuándose el pago proporcional por adelantado, ya sea trimestralmente o semestralmente, según lo disponga la autoridad sanitaria.
[Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. N° 007-83-SA, publicado el 170-03-83]

Artículo 208º.- Todo aquel que solicite autorización sanitaria para el uso de aguas servidas con fines de irrigación, abonará una suma de acuerdo con el gasto de agua solicitado de conformidad con las tasas que se indican a continuación:

De

1 a 10

lts. por segundo

S/.500.00

De

11 a 30

lts. por segundo

S/ 1,000.00

De

31 a 50

lts. por segundo

S/ 1,500.00

De

51 a 80

lts. por segundo

S/ 2,000.00

De

81 a 100

lts. por segundo

S/ 2,500.00

De

101 a 150

lts. por segundo

S/ 3,000.00

De

151 a 200

lts. por segundo

S/ 4,000.00

De

Más de 201

lts. por segundo

S/ 5,000.00

Cada dos años el solicitante deberá renovar la autorización sanitaria, debiendo abonar el equivalente de la tasa correspondiente, para cubrir los gastos de inspección.

Artículo 209º.- El monto de los derechos por control de Saneamiento Industrial para los efectos de la preservación de los recursos de agua y disposición de aguas servidas, previstos en los Decretos Supremos Nos. 49-66-DGS y 88-67-DGS, pasarán a constituir tasas para los efectos de la aplicación de la Ley General de Aguas.

Artículo 210º.- El monto de las tasas a que se hace referencia en los artículos 207º, 208º y 209º de este Reglamento será reactualizado anualmente, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Salud.
[Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. N° 007-83-SA, publicado el 17-03-83]

Artículo 211º.- El monto de las tasas indicadas, en los Arts. 207º, 208º y 209º de este Reglamento, constituirán recursos propios de la Dirección General del Medio Ambiente, suma que servirá de base para cubrir los costos que demande la realización de los estudios de control respectivos.
[Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. N° 007-83-SA, publicado el 17-03-83]

Artículo 212º.- Los usuarios abonarán en el Banco de la Nación a la cuenta denominada "Ministerio de Salud-Dirección General del Medio Ambiente Recursos Propios",el monto de las tasas antes señaladas en los Artículos 207º, 208º y 209º de este Reglamento.
[Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. Nª 007-83-SA, publicado el 17-03-83]

 

CAPITULO X

Sanciones

Artículo 213º.- Las sanciones previstas en el presente Capítulo, son de aplicación en los casos de infracciones al presente Reglamento, en lo que respecta a usos de las aguas terrestres o marítimas del país como receptoras de aguas servidas y a la utilización de aguas servidas con fines de irrigación.

Artículo 214º.- Quienes al efectuar el vertimiento de sus residuos a las aguas terrestres o marítimas del país, incumplieran lo dispuesto por el presente Reglamento, se harán acreedores a multas comprendidos entre 2 a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) fijadas para la Provincia de Lima, para la actividad industrial, las que se aplicarán a la persona natural o jurídica responsable, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.
[Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-83-SA publicado el 17-03-83]
[Mediante el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-89-SA, publicado el 18-12-89, se modifica el importe de las multas establecidas]

Artículo 215º.- Los establecimientos industriales que no cumplieran con mantener en estado de higiene, la zona de playa que corresponde al frente que ocupan, se harán acreedores a multas comprendidas entre 2 a 50 sueldos mínimos vitales fijados para la Provincia de Lima, para la actividad industrial.
[Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-83-SA publicado el 17-03-83]
[Mediante el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-89-SA, publicado el 18-12-89, se modifica el importe de las multas establecidas]

Artículo 216º.- Los propietarios o responsables de embarcaciones de cualquier tipo que laven sus bodegas y compartimientos de carga dentro de la zona de anclaje, o junto a los muelles donde acoderan, se harán acreedores a multas comprendidas 2 a 30 sueldos mínimos vitales fijados para la Provincia de Lima, para la actividad industrial.

Las Capitanías de los puertos o las respectivas autoridades del Ministerio de Marina, efectuarán el denuncio de dichas infracciones de salud o Areas Hospitalarias de la jurisdicción pertinente; quienes a su vez, lo harán de conocimiento de la Dirección de Protección del Medio Ambiente de la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Salud , para la aplicación de la sanción respectiva, en dicha denuncia se deberá especificar el nombre o denominación de la embarcación infractora, nombre del dueño o razón social y gravedad de la falta cometida.
[Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-83-SA publicado el 17-03-83]
[Mediante el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-89-SA, publicado el 18-12-89, se modifica el importe de las multas establecidas]

Artículo 217º.- Toda persona natural o jurídica que utilice aguas servidas con fines de irrigación sin antes obtener la autorización sanitaria respectiva contemplada en este Reglamento, se hará acreedora a multas de montos comprendidos entre 5 a 50 sueldos mínimos vitales fijados para la Provincia de Lima, para la actividad industrial.
[Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-83-SA publicado el 17-03-83]
[Mediante el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-89-SA, publicado el 18-12-89, se modifica el importe de las multas establecidas]

Artículo 218º.- Si los infractores no dieran cumplimiento con lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria, sé duplicará la multa impuesta y en caso de reincidencia se efectuará ante el Poder Judicial, la denuncia correspondiente, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Art. 122º de la Ley General de Aguas.

Artículo 219º.- Las multas indicadas en los artículos 214º, 215º, 216º y 217º del presente Reglamento, se abonarán en el Banco de la Nación, a la cuenta denominada "Recursos propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental" cuyo monto servirá de base para cubrir los costos que demande la realización de los estudios y control respectivos

 

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