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REGLAMENTO DE AGUAS MINERO MEDICINALES PARA FINES TURÍSTICOS DECRETO SUPREMO Nº 05-94-ITINCI Publicado:28 de abril de 1994
REGLAMENTO DE AGUAS MINERO MEDICINALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Pertenecen al Estado todas las fuentes de agua minero medicinales, cualquiera que sea la condición de propiedad del terreno en que se encuentren, ya sea por afloramiento natural, por prospección, por descubrimiento o por cualquier otra causa. Están comprendidas en las fuentes de Agua Minero Medicinales los gases y lodos medicinales que reúnen las características del Artículo 9 de este Reglamento. Artículo 2.- El Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales es el órgano competente a través del Viceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales para otorgar las concesiones de uso para la explotación o ejecución de obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Mediante convenio con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, podrá delegar total o parcialmente las funciones mencionadas en el párrafo anterior y en el presente Reglamento; debiendo establecerse en estos casos los mecanismos de coordinación para cumplir con lo establecido en los incisos b) y e) del Artículo 7 de este Reglamento. Artículo 3.- Este Reglamento sólo se refiere a la explotación de fuentes de Agua Minero Medicinales con fines turísticos. No comprende la explotación industrial en plantas de embotellado para aguas minero medicinales ni reemplaza o sustituye los demás procedimientos que pudieran ser exigibles para la constitución de la sociedad, licencia de funcionamiento o el libre acceso y uso del recurso de agua y el terreno requerido, actualmente vigentes o que se establezcan en el futuro. Artículo 4.- Las comunidades campesinas y cualquier otro propietario, tendrán preferencia para la explotación turística de las fuentes de agua minero medicinales que se encuentren ubicadas en terrenos de su propiedad. Recidida la solicitud de concesión de quien no es propietario, la autoridad competente otorgará al propietario del terreno la opción de ejercer su preferencia para la explotación de la Concesión. La preferencia otorgada en el párrafo anterior, será aplicable para los nuevos proyectos de explotación o para aquellos proyectos que estando en explotación no se adecuen a este Reglamento conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las comunidades campesinas y cualquier otro propietario deberán cumplir con lo establecido en el artículo siguiente y los demás que contiene este Reglamento; para lo cual podrán celebrar contratos de explotación, asistencia técnica o económica, o de asociación con cualquier persona natural o jurídica, sean éstas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En caso que las comunidades campesinas decidan no ejercer su opción, él que pretenda explotar la concesión requerirá la autorización expresa de la comunidad correspondiente para que el Estado le otorgue dicha Concesión. Artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las fuentes de agua minero medicinales podrán se explotadas por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera que cumpla con acreditar, ante la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, o ante las Entidades que ejerzan dicha función de acuerdo a la delegación que se señala en el Artículo 2 que antecede, reunir los requisitos siguientes:
Artículo 6.- Las concesiones son libremente transferibles siempre y cuando se establezcla la obligación del adquiriente de cumplir con los compromisos y obligaciones de la concesión y éste declare expresamente a la autoridad competente reunir los requisitos del inciso a) del artículo precedente. Dentro de los treninta (30) días siguientes de realizada la transferencia, ésta deberá ponerse en conocimiento de la autoridad competente mediante comunicación escrita, adjuntando a la misma, copia del contrato de transferencia. Artículo 7.- Para la aplicación del presente Reglamento, corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ejecutar las acciones siguientes:
CAPITULO II DE LA CLASIFICACION DE LA FUENTE Y DEL CONCESIONARIO Artículo 8.- Dependiendo del componente o cualidad de mayor presencia en el recurso de aguas minero medicinales se le denominará: agua, gas o lodo. Los concesionarios de fuentes de Agua Minero Medicinales colocarán avisos visibles para que los usuarios conozcan las propiedades y características de las mismas. Artículo 9.- De acuerdo s sus componentes químicos y a sus propiedades físicas, las fuentes de Agua Minero-Medicinales, que comprenden los gases y lodos medicinales, se clasifican en: a) Por su temperatura:
b) Por su presión osmótica; adoptando como valor medio el del suero sanguíneo humano (p, '55):
c) Por su radioactividad: de acuerdo a su potencia expresada en milicuries. d) Por su fórmula: de acuerdo a los minerales y otros elementos químicos de la mismas que les dé la característica de medicinales. CAPITULO III DE LAS CONCESIONES Artículo 10.- La explotación de fuentes de Agua minero Medicinales, gases y lodos medicinales para fines turísticos que se soliciten conforme a los Artículos Segundo y Cuarto del presente Reglamento, se autorizarán únicamente mediante una Concesión, para cuya obtención se requiere adjuntar a la solicitud lo siguiente:
En el caso que los derechos reales sobre el terreno no estén plenamente acreditados en favor de quien solicita la Concesión, éste deberá obtener y adjuntar copia de la autorización expresa de quien ostente dichos derechos para que el interesado pueda explotar la concesión que está solicitando. Artículo 11.- La Dirección Nacional de Turismo del Viceministro e Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales emitirá un informe sobre los requisitos que se señalan en el artículo anterior. La concesión para la explotación de fuentes de agua minero medicinales, gases y lodos medicinales para fines turísticos, será otorgada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y negociaciones Comerciales Internacionales. En la mencionada Resolución deberá constar lo siguiente:
[ Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 14-95-ITINCI, publicado el 31-05-95] Artículo 12.- La Concesión de Explotación se complementará con un contrato entre el titular de la misma y el Estado representado por el Viceministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o el funcionario que éste designe. Para que la concesión surta efectos, el interesado deberá suscribir el contrato a que se refiere el párrafo precedente. El plazo de la concesión de explotación será de hasta quince (15) años, renovables automáticamente por periodos iguales, salvo que se incurra en algunas de las causales de caducidad y cancelación que se especifica en los Artículos 13º y 17º del presente Reglamento. Artículo 13.- Cada tres años, el concesionario deberá entregar a la autoridad competente un análisis actualizado de la fórmula analítica de la fuente de Aguas Minero Medicinales que se explota con fines turísticos, a fin de determinar las posibles alteraciones en su composición y características físico químicas. Adicionalmente y cuando a criterio de la autoridad competente existan zonas fundadas para presumir alteraciones o modificaciones en las fuentes de Aguas Minero Medicinales, ésta podrá solicitar al Concesionario un informe ampliatorio o adicional al presentado conforme al párrafo precedente; o solicitar directamente a un Organismo de Certificación Calificado que realice el indicado Estudio. Serán causales de caducidad de la concesión, no presentar el análisis que se indica en este artículo o que el resultado del mismo demuestre que la fuente de Aguas Minero Medicinales ha perdido irremediablemente sus propiedades y características minero medicinales. Artículo 14.- Las ampliaciones de las obras o instalaciones de las concesiones otorgadas, deberán solicitarse al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en las partes que le sean aplicables. Dichas ampliaciones deberán ser previamente autorizadas, estando sujetas a los términos y condiciones de la concesión otorgada y del contrato respectivo, salvo que la autoridad competente considere necesario establecer otras adicionales, de las que se dejará constancia en la resolución y contrato correspondiente. Artículo 15.- Los procedimientos previstos en el presente Capítulo, están sujetos a evaluación previa, con aplicación del silencio administrativo negativo. CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16.- Constituyen infracciones sancionables las siguientes:
Artículo 17.- Las sanciones aplicables a los titulares de las concesiones, son las siguientes:
a.1) Cuando se incurra en las infracciones señaladas en los incisos b) y c) del artículo anterior; a.2) Por ser reincidente en el no pago de las multas impuestas; a.3) Cuando en un lapso menor de dos (2) años, el titular de la concesión hubiera sido sancionado con la multa máxima por un mismo hecho o que haya incurrido más de tres meses en una misma falta, o que no subsane la falta cometida. a.4) Cuando no se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el Artículo 6 de este Reglamento. Artículo 18.- Las sanciones serán impuestas por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, que actuará como primera instancia, siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la segunda y última instancia administrativa. En caso de delegación de funciones, según lo previsto en el Artículo 2 del presente Reglamento, las sanciones serán aplicadas por las autoridades respectivas que actuarán como primera y, de haber una impugnación, segunda y última instancia administrativa, conforme a su propia estructura orgánica. DISPOSICION TRANSITORIA Única.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público, que vienen explotando los recursos a que se refiere el presente Reglamento, deberán adecuarse al mismo en un plazo de 180 días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento. Adicionalmente, deberán presentar copia del título, licencia o autorización que tuvieren, o en su defecto una declaración jurada explicando las circunstancias presentes de la explotación. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Única.- El viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales podrá dictar las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento.
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