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REGLAMENTO DEL TITULO V "DE LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES

DEL DECRETO LEY N' 17752, LEY GENERAL DE AGUAS

DECRETO SUPREMO Nº 275-69-AP/DGA

Publicado: 31 de diciembre de 1969

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l.- De conformidad con los artículos 37º de la Constitución vigente y 1º del Decreto Ley Nº 17752, pertenecen al Estado todas las fuentes de aguas minero-medicinales, cualquiera que sea la propiedad de terreno en que se hallen, ya sea por afloramiento natural o porque se les descubra por cualquier otra causa.

Artículo 2.- Cuando exista presunción de que los afloramiento de aguas descubiertos por sus características saltantes (temperatura, desprendimiento de gases, sabor, etc.) sean de aguas minero - medicinales, se deberá comunicar este hecho a la Autoridad Sanitaria.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72º de la Ley, solo la Autoridad Sanitaria podrá disponer la utilización de las fuentes de agua minero-medicinales del país.
[ Derogación tácita por Decreto Ley 25533]

Artículo 4.- El Ministerio de Salud podrá declarar la caducidad del título con que se han venido explotando las fuentes de aguas minero-medicinales, cuando el interés social y el desarrollo del país así lo exijan, procediendo a expropiarse de acuerdo con la Ley, las obras e instalaciones efectuadas para la utilización de dichas fuentes.
[Resulta inaplicable por la actual Constitución Política aprobada en 1993  y la Ley General de Expropiación Nº 27117, publicada el 20 de mayo de 1999]

Artículo 5.- Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e instalaciones que se efectuaron para la utilización de las fuentes de aguas minero - medicinales, que al 24 de Julio de 1969 se hayan estado explotando sin la autorización respectiva y como tal no se hallen debidamente inscritas en el Registro General de Fuentes de Aguas Minero - Medicinales del país, creado mediante el Decreto Supremo del 12 de Marzo de 1942.
[Resulta inaplicable por la actual Constitución Política aprobada en 1993  y la Ley General de Expropiación Nº 27117, publicada el 20 de mayo de 1999]

Artículo 6.- Las fuentes de aguas minero medicinales y las obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser explotadas directamente por el Estado a través de la Empresa Nacional de Turismo o la entidad que la sustituya, o conceder su uso mediante licencia, previa licitación pública.
[derogación parcial por el Decreto Legislativo 757]

Artículo 7.- La Empresa Nacional de Turismo o la entidad que la sustituya, tendrá la preferencia en la explotación de las fuentes de aguas minero - medicinales, las mismas que le serán concedidas en la licencia sin requerirse de previa licitación.
[Derogado por el Decreto Legislativo Nº 801]

Artículo 8.- Sólo serán válidos los estudios realizados por la Autoridad Sanitaria, o aprobados por ésta, en lo que a fuentes de aguas minero - medicinales concierne.
[El presente artículo pierde vigencia conforme el Decreto Legislativo Nº 801]

Artículo 9.- El Organismo competente del Ministerio de Salud fijará anualmente en su presupuesto, una suma acorde con la magnitud y naturaleza de los estudios, investigaciones y trabajos de control de las fuentes de aguas minero - medicinales, que se hayan programados para el año fiscal correspondiente.
[El presente artículo pierde vigencia conforme el Decreto Legislativo Nº 801]

Artículo 10.- En lo que respecta a las licitaciones públicas a que se hace referencia en el artículo 6º del presente Reglamento, a realizarse para otorgar licencia de explotación de las aguas minero - medicinales; aquellas se efectuarán de acuerdo al orden de prioridad que haya fijado la Autoridad Sanitaria, basada principalmente en los siguientes intereses:

  1. El interés social o público,
  2. Las características terapéuticas de la fuente,
  3. Las facilidades para su explotación en lo que respecta a medios de comunicación,
  4. El interés turístico, y
  5. El caudal apropiado para su explotación intensiva, ya sea en plantas de envase o estaciones balnearias.

Artículo 11.- Las bases para la licitación pública a que se hace referencia en el artículo anterior exigirán entre otros requisitos:

  1. Los antecedentes de los postores en lo que a explotación de aguas minero medicinales respecta;
  2. Las garantías que pudieran ofrecer para la ejecución de las obras;
  3. El caudal de agua solicitado, cuando la Autoridad Sanitaria no lo haya fijado; y
  4. El tiempo mínimo para la ejecución de las obras y su puesta en funcionamiento.

En los casos en que hubiera igualdad de ofertas, tendrá preferencia aquel que hubiere descubierto la existencia de la fuente de agua minero - medicinal, materia de licitación.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 12.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se denomina Autoridad Sanitaria, a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, quien desempeñara sus funciones a través del organismo técnico ejecutivo correspondiente y tendrá las atribuciones que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 13.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones generales referente a establecimientos de explotación de aguas minero - medicinales.

Artículo 14.- Llevar y mantener actualizado el Registro Oficial de las Fuentes de Aguas Minero - Medicinales del país y el padrón de usuarios correspondiente.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.S 05-94-ITINCI]

Artículo 15.- Estudiar y resolver las solicitudes y expedientes relacionados con la explotación de aguas minero - medicinales, emitiendo el respectivo informe.

Artículo 16.- Practicar la inspección ocular correspondiente, previo al inicio del funcionamiento del establecimiento balneario o de embotellado, e inspección periódica para comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 17.- Llevar a cabo la revisión del título con que se ha estado explotando cada fuente, estableciendo las condiciones necesarias para su conversión en licencia.

Artículo 18.- Solicitar cuando lo considere conveniente, la colaboración de los diferentes organismos del Ministerio de Salud, quienes quedarán obligados a cumplir las instrucciones que reciban para el efecto, informando a la brevedad posible sobre el resultado de la diligencia practicada.

Artículo 19.- Autorizar y controlar la propaganda, que los industriales efectúen en los diversos medios de difusión existentes, en cuanto se refiera a los diversos fines de las aguas minero - medicinales.

Artículo 20.- Verificar la calidad de las aguas minero medicinales para lo cual se efectuarán las tomas de muestras para su análisis correspondiente. Dicho muestreo y análisis será llevado a cabo, previo a la expedición de la licencia correspondiente, y durante el funcionamiento de los establecimientos de explotación.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.S 05-94-ITINCI]

Artículo 21.- Los análisis en referencia deberán efectuarse en el laboratorio que para tal efecto se creará dentro de la Dirección de Saneamiento Ambiental, o en el que la Autoridad Sanitaria juzgue conveniente, mientras no se cuente con dicho Laboratorio.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.S 05-94-ITINCI]

Artículo 22.- Efectuar el estudio y la recopilación de todos los datos necesarios de las fuentes que aún no estén en explotación, de aquellas cuyo título sea declarado en caducidad y a las que se aplique el Artículo 78º del Decreto Ley Nº 17752, a fin de disponer su explotación mediante licencia.

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE LAS AGUAS

Artículo 23.- De acuerdo a sus propiedades y componentes físicos y químicos, las aguas minero - medicinales se clasificarán:

a) Por su temperatura:

  • Frías, menores de 20º C.
  • Hipotermales, de 21º C. a 30º C
  • Termales, de 31º C. a 50º C
  • Hipertermales, mayores de 50º C.

b) Por su presión osmótica tomando como valor medio el del suero sanguíneo humano

(A=O,º55) en:

  • Hipotónicas con osmolalidad menor de 0,'55
  • isotónicas con osmolalidad de 0 '55
  • Hipertónicas con osmolalidad mayor de 0 '55

C) Por su potencia radiactiva de acuerdo con su valor de radiación expresado en milicuries.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.S 05-94-ITINCI]

Artículo 24.- De acuerdo a sus componentes físicos - químicos, la Autoridad Sanitaria clasificará las aguas minero - medicinales en base al componente que se encuentre en una mayor cantidad, siempre que no sobrepasen los límites de seguridad que establecerá la Autoridad Sanitaria.

CAPITULO IV

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS FUENTES DE

AGUAS MINERO - MEDICINALES

Artículo 25.- Los actuales usuarios de las fuentes de aguas minero - medicinales y en los plazos que oportunamente señale la Autoridad Sanitaria, deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Copia autenticada del título con que se ha venido explotando la fuente de agua minero -medicinales;
  2. Plano topográfico de conjunto, a curvas de nivel, con una equidistancia de dos (2) a cuatro (4) metros, de preferencia a escala de 1: 1000 en el que se indique la ubicación del manantial, todos los accidentes naturales cercanos y la extensión de¡ terreno que se le concedió para la explotación de las aguas minero-medicinales;
  3. Planos de distribución general en planta de establecimiento construido para la explotación de las aguas y las futuras ampliaciones previstas; planos de ubicación de equipos y maquinarias; planos de las redes de agua y desagüe indicando la fuente de aprovechamiento de agua potable y la disposición final de las aguas servidas. Los planos a que se hacen referencia, deberán ser autorizados por Ingeniero Sanitario colegiado;
  4. Análisis completos de las aguas, en los laboratorios debidamente autorizados por el Ministerio de Salud;
  5. El resultado del aforo del manantial y el caudal de agua que se requiere para el funcionamiento de sus establecimiento;
  6. Monto de las inversiones efectuadas hasta la fecha de la presentación de sus documentos, así como las que efectuará en el futuro para su mejor explotación

Artículo 26.- Los requisitos antes mencionados deberán ser presentados en papel sello sexto y dirigido a la Autoridad Sanitaria.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.Leg 313]

Artículo 27.- La Autoridad Sanitaria, contando ya con los documentos que se indican en el Artículo 25º efectuará la inspección ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados; recogerá, asimismo, las muestras de agua para su análisis físico - químico bacteriológico y las determinaciones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar.

Artículo 28.- Los usuarios de las fuentes de aguas minero- medicinales, están obligados a sufragar los gastos de la movilidad y estadía de los funcionarios que practiquen los estudios e investigaciones a que se refiere el artículo anterior, así como de aquellos relativos a ¡a toma de muestra, análisis y dictámenes cronológicos y crenoterápicos, siempre que no sean practicados para los fines de control periódico.

Artículo 29 .- En vista de los estudios e investigaciones antes indicados, la Autoridad Sanitaria emitirá su informe al respecto, señalando el plazo de licencia que se recomienda para cada caso, el que se sujetará entre otros, a los siguientes criterios:

  1. El plazo mínimo de licencia será de veinte (20) años y el máximo de treinta (30) años;
  2. El monto de las inversiones actuales y de las futuras-,
  3. La calidad de las obras actuales y su estado de conservación;
  4. El período de tiempo que dichas aguas han estado siendo explotadas por el actual concesionario

Artículo 30.- Antes de que se otorgue la licencia de las fuentes de agua minero - medicinales que se encuentran en actual explotación, el usuario habrá de dar cumplimiento a las disposiciones que haya efectuado la Autoridad Sanitaria y a la construcción de las obras y estructuras necesarias, en los puntos de captación y cauces de conducción, para la medición, distribución, aprovechamiento y control volumétrico de las aguas. Para cuyo efecto, la Autoridad Sanitaria proporcionará los diseños de las obras y las especificaciones técnicas de los aparatos e instrumentos requeridos.

Cuando se trate de obras e instalaciones comunes, todos los usuarios estarán obligados a cubrir su costo, y gastos de mantenimiento.

Artículo 31.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo señalado, el Ministerio de Salud otorgará la licencia correspondiente mediante Resolución Suprema, en la que constará entre otras cosas, las siguientes especificaciones:

  1. La aprobación de las obras e instalaciones correspondientes;
  2. La ubicación, características de la fuente y lugar de su explotación;
  3. Nombre y dirección del usuario;
  4. El plazo de la licencial
  5. El caudal de agua cuyo uso se autoriza y el fin al que se destine;
  6. La tarifa que habrá de abonarse, por unidad de¡ volumen y otras obligaciones que tendrá que cumplir el usuario;
  7. Las causales de caducidad de la licencia;
  8. La obligación del usuario de que al término de la licencia, las construcciones, instalaciones y demás servicios pasarán a dominio de¡ Estado en buenas condiciones de higiene y mantenimiento, sin pago alguno.

[actualmente son funciones del MITINCI]

Artículo 32.- En las fuentes que aún no estén en explotación, o aquellas cuyo título sea declarado en caducidad o las que por aplicación del artículo 781 del Decreto Ley N' 17752 han pasado a dominio del Estado, la Autoridad Sanitaria procederá según los casos a:

  1. Efectuar los estudios correspondientes;
  2. Convocar a licitación pública de acuerdo con los requisitos que habrá de contener el Reglamento respectivo;
  3. Emitir informe sobre el resultado de dicha licitación;
  4. Efectuar los trámites necesarios para el otorgamiento de la licencia a que se refiere el Artículo 31º del presente Reglamento.

Artículo 33.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos que fueran necesarios para la explotación de las fuentes de aguas minero - medicinales y autorizar la implantación de las servidumbres requeridas para ello,

Artículo 34.- En los casos en que la fuente tenga un caudal mayor del que habrá de utilizar quien obtenga licencia para ello, la Autoridad Sanitaria podrá sacar a licitación pública el uso del volumen del agua sobrante.

CAPITULO V

DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS

BALNEOTERAPICOS

Artículo 35.- Los hoteles o cualquier otro tipo de establecimiento balneoterápicos, serán construidos de acuerdo a las características propias de la zona, utilizando preferentemente materiales de lugar, y ciñéndose a las disposiciones vigentes en lo referente a construcciones.

Artículo 36.- Los proyectos para construcción de hoteles y demás establecimientos, dependencias o estaciones de servicio balneoterapicos, serán sometidos a la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria. Los planos de las redes de agua y desagüe serán autorizados por Ingeniero Sanitario colegiado.

Artículo 37.- Los locales a que se refieren los Artículos de este Capítulo deberán contar con servicios de desagüe, cuyas características y condiciones serán previamente aprobadas por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 38.- En lo que a servicios higiénicos respecta, los hoteles deberán contar, de preferencia, con habitaciones que posean baño propio; en caso contrario, se hará de exigir la existencia de un servicio higiénico completo (water, closet, ducha, lavatorio) por cada tres (3) habitaciones.

Asimismo, los establecimientos balneoterápicos deberán contar con un suficiente número de servicios higiénicos para libre uso del público concurrente.

Artículo 39.- Las basuras y demás desperdicios serán recolectados y protegidos adecuadamente a fin de efectuar su disposición final mediante incineración, enterramiento sanitario, u otro sistema previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 40.- Las piscinas serán construidas de acuerdo a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento que para el efecto cuenta el Ministerio de Salud.

Artículo 41.- Las pozas de baño serán recubiertas de mayólicas o de otro material previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria, de manera que permita su completo lavado y desinfección, antes de su uso.

CAPITULO VI

DE LA UBICACIÓN Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS DE

EMBOTELLAMINETOS Y DEL EXPENDIO DE AGUAS MINERO -

MEDICINALES

Artículo 42.- Las plantas de embotellado de aguas minero - medicinales, en lo que respecta a sus características técnicas y aspectos de su funcionamiento, se ceñirán estrictamente al Reglamento para el control de fábricas de embotellado de bebidas gasificadas y gasificada - jarabeadas con que cuenta el Ministerio de Salud, aprobado mediante los Decretos Supremos Nºs 49/66-DGS y 86/67-DGS

Artículo 43.- Las plantas para el embotellado de aguas minero - medicinales, estarán adyacentes a su fuente de producción, quedando prohibido el transporte del agua para su embotellamiento en lugar distinto, salvo las distancias obligadas por la naturaleza del terreno donde afloran las aguas.

Artículo 44.- Para que pueda entregarse a consumo del público, cualquier tipo de agua minero medicina, es condición fundamental que la fuente de su procedencia esté inscrita en el Registro Oficial a que se refiere el artículo 14º del presente Reglamento.

Artículo 45.- Los "membretes" o litografiados de las botellas llevarán las inscripciones siguientes:

  1. Número de registro de la licencia correspondiente;
  2. Nombre de la fuente, tal como figura en la licencia de explotación y del lugar donde esté situada;
  3. Nombre del usuario;
  4. Calificación y propiedades terapéuticas a juicio de la Autoridad Sanitaria;
  5. Fórmula y fecha del último análisis, efectuado por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 46.- La fórmula analítica a que se hace referencia el inciso e) del artículo anterior, será verificada obligatoriamente cada tres años a fin de determinar las posibles alteraciones en su composición y propiedades terapéuticas, sin perjuicio de las que la Autoridad Sanitaria crea conveniente realizar.

CAPITULO VII

DE LAS TARIFAS

Artículo 47.- Quienes obtengan licencia para el uso de las aguas minero - medicinales en plantas de envase, pagarán una tarifa comprendida entre uno y dos centavos por litro de agua denunciada, dependiendo ello de las características de las aguas, ubicación y calificación crenoterápica.

Artículo 48.- Quienes obtengan licencia para el uso del agua minero - medicinales en estaciones balnearias, pagaran una tarifa comprendida entre cinco centavos y un sol oro por metro cúbico, dependiendo ello de los condicionantes que se indican en el artículo anterior,

Para el cómputo del monto de pago a que se refiere los artículos de este capítulo, se llevará el cociente volumen/tiempo a volúmenes anuales, efectuándose el pago proporcional por adelantado, ya sea trimestral o semestralmente, según lo exprese la licencia correspondiente.
[El presente artículo ha sido derogado por el D.S 05-94-ITINCI]

Artículo 49.- Los montos de las tarifas que se menciona en los artículos anteriores serán reactualizados cada tres (3) años, mediante Ley o Decreto Supremo expedido por el Ramo de Salud.

Artículo 50.- El monto de las tarifas antes indicadas, constituirán recursos propios de la Dirección de Saneamiento Ambiental y servirán de base para cubrir los costos de la realización de los estudios y control respectivos.

Artículo 51.- Los usuarios abonarán en el Banco de la Nación, a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental, el monto de las tarifas antes señaladas.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMOS

Artículo 52.- Quien ha obtenido licencia para el embotellamiento de aguas mineromedicinales, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Capítulo V del Reglamento para el control de la elaboración de aguas potables gasificadas y potables gasificas - jarabeadas ( Decreto Supremos Nos. 49/66-DGS y 86/67-DGS ), cuando le fuera imputable cualquiera de las faltas allí especificadas, salvo el caso contemplado en el artículo 56º del presente Reglamento.

Artículo 53.- La licencia de explotación de aguas minero - medicinales será revocada en los siguientes casos:

Trasladar o traspasar a otro, el uso de las aguas sin la debida autorizacion;

Por destinar, sin autorización, el uso de dichas aguas para un fin o lugar distinto al que fueran otorgadas; y

En los casos en que se hubiera sancionado al usuario dos (2) veces con multa, por cometer una misma falta dentro de[ lapso de dos (2) años.

Artículo 54.- El uso de las aguas minero - medicinales caduca cuando no se pague durante dos (2) años consecutivos la tarifa a que se refiere este Reglamento.

Artículo 55.- Serán sancionados con multas no menor de Quinientos y 00/100 Soles Oro (S/ .500.00) ni mayor de Cincuenta Mil y 00/100 Soles Oro (S/ .50,000.00).

  1. El que usare agua en mayor cantidad que la otorgada;
  2. El que impidiese o estorbase a otro el uso legítimo de las aguas,
  3. El que obstruyera o impidiera el ingreso de la Autoridad Sanitaria a los locales donde se explotan aguas minero - medicinales;
  4. El que no pagara dos (2) cuotas consecutivas de la tarifa correspondiente.

Artículo 56.- Los conductores de hoteles, establecimiento baineoterápicos y plantas de embotellado que no cumplan con mantener dichos locales en perfecto estado de higiene y conservación, se harán acreedores a multas de Un Mil y 00/100 Soles Oro (S/ 1,000.00) a Cincuenta Mil y 00/100 Soles Oro (S/ .50,000.00) según la gravedad de la falta y sus consecuencias, duplicable en los casos de reincidencia; si continuara en rebeldía se duplicará la segunda multa finalmente a la cancelación de la licencia (artículo 12º del Decreto Ley Nº 17752).

Artículo 57.- El monto de las multas antes indicadas se abonarán en el Banco de la Nación a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental".

Artículo 58.- Todos los reclamos que se hagan por asuntos comprendidos en el presente Reglamento serán presentados en el papel sello 6º y dirigidos a la Autoridad Sanitaria,
[El presente artículo ha sido derogado por el D.Leg 313]

Artículo 59.- En los casos de multas, los reclamos que se formulen por aplicación de este Reglamento, serán admitidos siempre que se presenten dentro del plazo de treinta (30) días de la aplicación de la respectiva sanción, más al término de la distancia; la solicitud deberá acompañarse del correspondiente certificado de pago de la sanción impuesta.

Artículo 60.- La Autoridad Sanitaria elaborará la norma de procedimientos correspondientes que permita la realización de las licítaciones públicas para el otorgamiento de las licencias de explotación de aguas minero medicinales.

Artículo 61.- En lo que respecta a los plazos, a fin de que el Ministerio de Salud efectúe el inventario, la clasificación y evaluación de las fuentes de aguas minero - medicinales de¡ país, la Autoridad Sanitaria en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo elaborará una clasificación de dichas aguas de acuerdo a su importancia terapéutica, industrial y turística.

Las fuentes de aguas minero - medicinales que en aplicación de este artículo sean clasificadas como de primera categoría serán estudiadas durante el año 1970 y las fuentes catalogadas como de segunda categoría serán inventariadas y evaluadas durante los años 1971 y 1972.

 

 

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