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REGLAMENTO DEL TITULO V "DE LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES DEL DECRETO LEY N' 17752, LEY GENERAL DE AGUAS DECRETO SUPREMO Nº 275-69-AP/DGA Publicado: 31 de diciembre de 1969
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo l.- De conformidad con los artículos 37º de la Constitución vigente y 1º del Decreto Ley Nº 17752, pertenecen al Estado todas las fuentes de aguas minero-medicinales, cualquiera que sea la propiedad de terreno en que se hallen, ya sea por afloramiento natural o porque se les descubra por cualquier otra causa. Artículo 2.- Cuando exista presunción de que los afloramiento de aguas descubiertos por sus características saltantes (temperatura, desprendimiento de gases, sabor, etc.) sean de aguas minero - medicinales, se deberá comunicar este hecho a la Autoridad Sanitaria. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72º de la Ley, solo la Autoridad Sanitaria podrá disponer la
utilización de las fuentes de agua minero-medicinales del país. Artículo 4.- El Ministerio de Salud podrá
declarar la caducidad del título con que se han venido explotando las
fuentes de aguas minero-medicinales, cuando el interés social y el
desarrollo del país así lo exijan, procediendo a expropiarse de acuerdo
con la Ley, las obras e instalaciones efectuadas para la utilización de
dichas fuentes. Artículo 5.- Pasan a dominio del Estado sin pago
alguno, las obras e instalaciones que se efectuaron para la utilización
de las fuentes de aguas minero - medicinales, que al 24 de Julio de 1969
se hayan estado explotando sin la autorización respectiva y como tal no
se hallen debidamente inscritas en el Registro General de Fuentes de Aguas
Minero - Medicinales del país, creado mediante el Decreto Supremo del 12
de Marzo de 1942. Artículo 6.- Las fuentes de aguas minero
medicinales y las obras e instalaciones a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser explotadas directamente por el Estado a través de
la Empresa Nacional de Turismo o la entidad que la sustituya, o conceder
su uso mediante licencia, previa licitación pública. Artículo 7.- La Empresa Nacional de Turismo o la
entidad que la sustituya, tendrá la preferencia en la explotación de las
fuentes de aguas minero - medicinales, las mismas que le serán concedidas
en la licencia sin requerirse de previa licitación. Artículo 8.- Sólo serán válidos los estudios
realizados por la Autoridad Sanitaria, o aprobados por ésta, en lo que a
fuentes de aguas minero - medicinales concierne. Artículo 9.- El Organismo competente del
Ministerio de Salud fijará anualmente en su presupuesto, una suma acorde
con la magnitud y naturaleza de los estudios, investigaciones y trabajos
de control de las fuentes de aguas minero - medicinales, que se hayan
programados para el año fiscal correspondiente. Artículo 10.- En lo que respecta a las licitaciones públicas a que se hace referencia en el artículo 6º del presente Reglamento, a realizarse para otorgar licencia de explotación de las aguas minero - medicinales; aquellas se efectuarán de acuerdo al orden de prioridad que haya fijado la Autoridad Sanitaria, basada principalmente en los siguientes intereses:
Artículo 11.- Las bases para la licitación pública a que se hace referencia en el artículo anterior exigirán entre otros requisitos:
En los casos en que hubiera igualdad de ofertas, tendrá preferencia aquel que hubiere descubierto la existencia de la fuente de agua minero - medicinal, materia de licitación. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 12.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se denomina Autoridad Sanitaria, a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, quien desempeñara sus funciones a través del organismo técnico ejecutivo correspondiente y tendrá las atribuciones que se indican en los artículos siguientes. Artículo 13.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones generales referente a establecimientos de explotación de aguas minero - medicinales. Artículo 14.- Llevar y mantener actualizado el
Registro Oficial de las Fuentes de Aguas Minero - Medicinales del país y
el padrón de usuarios correspondiente. Artículo 15.- Estudiar y resolver las solicitudes y expedientes relacionados con la explotación de aguas minero - medicinales, emitiendo el respectivo informe. Artículo 16.- Practicar la inspección ocular correspondiente, previo al inicio del funcionamiento del establecimiento balneario o de embotellado, e inspección periódica para comprobar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias pertinentes. Artículo 17.- Llevar a cabo la revisión del título con que se ha estado explotando cada fuente, estableciendo las condiciones necesarias para su conversión en licencia. Artículo 18.- Solicitar cuando lo considere conveniente, la colaboración de los diferentes organismos del Ministerio de Salud, quienes quedarán obligados a cumplir las instrucciones que reciban para el efecto, informando a la brevedad posible sobre el resultado de la diligencia practicada. Artículo 19.- Autorizar y controlar la propaganda, que los industriales efectúen en los diversos medios de difusión existentes, en cuanto se refiera a los diversos fines de las aguas minero - medicinales. Artículo 20.- Verificar la calidad de las aguas
minero medicinales para lo cual se efectuarán las tomas de muestras para
su análisis correspondiente. Dicho muestreo y análisis será llevado a
cabo, previo a la expedición de la licencia correspondiente, y durante el
funcionamiento de los establecimientos de explotación. Artículo 21.- Los análisis en referencia deberán
efectuarse en el laboratorio que para tal efecto se creará dentro de la
Dirección de Saneamiento Ambiental, o en el que la Autoridad Sanitaria
juzgue conveniente, mientras no se cuente con dicho Laboratorio. Artículo 22.- Efectuar el estudio y la recopilación de todos los datos necesarios de las fuentes que aún no estén en explotación, de aquellas cuyo título sea declarado en caducidad y a las que se aplique el Artículo 78º del Decreto Ley Nº 17752, a fin de disponer su explotación mediante licencia. CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LAS AGUAS Artículo 23.- De acuerdo a sus propiedades y componentes físicos y químicos, las aguas minero - medicinales se clasificarán: a) Por su temperatura:
b) Por su presión osmótica tomando como valor medio el del suero sanguíneo humano (A=O,º55) en:
C) Por su potencia radiactiva de acuerdo con su valor
de radiación expresado en milicuries. Artículo 24.- De acuerdo a sus componentes físicos - químicos, la Autoridad Sanitaria clasificará las aguas minero - medicinales en base al componente que se encuentre en una mayor cantidad, siempre que no sobrepasen los límites de seguridad que establecerá la Autoridad Sanitaria. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS FUENTES DE AGUAS MINERO - MEDICINALES Artículo 25.- Los actuales usuarios de las fuentes de aguas minero - medicinales y en los plazos que oportunamente señale la Autoridad Sanitaria, deberá presentar los siguientes documentos:
Artículo 26.- Los requisitos antes mencionados
deberán ser presentados en papel sello sexto y dirigido a la Autoridad
Sanitaria. Artículo 27.- La Autoridad Sanitaria, contando ya con los documentos que se indican en el Artículo 25º efectuará la inspección ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados; recogerá, asimismo, las muestras de agua para su análisis físico - químico bacteriológico y las determinaciones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar. Artículo 28.- Los usuarios de las fuentes de aguas minero- medicinales, están obligados a sufragar los gastos de la movilidad y estadía de los funcionarios que practiquen los estudios e investigaciones a que se refiere el artículo anterior, así como de aquellos relativos a ¡a toma de muestra, análisis y dictámenes cronológicos y crenoterápicos, siempre que no sean practicados para los fines de control periódico. Artículo 29 .- En vista de los estudios e investigaciones antes indicados, la Autoridad Sanitaria emitirá su informe al respecto, señalando el plazo de licencia que se recomienda para cada caso, el que se sujetará entre otros, a los siguientes criterios:
Artículo 30.- Antes de que se otorgue la licencia de las fuentes de agua minero - medicinales que se encuentran en actual explotación, el usuario habrá de dar cumplimiento a las disposiciones que haya efectuado la Autoridad Sanitaria y a la construcción de las obras y estructuras necesarias, en los puntos de captación y cauces de conducción, para la medición, distribución, aprovechamiento y control volumétrico de las aguas. Para cuyo efecto, la Autoridad Sanitaria proporcionará los diseños de las obras y las especificaciones técnicas de los aparatos e instrumentos requeridos. Cuando se trate de obras e instalaciones comunes, todos los usuarios estarán obligados a cubrir su costo, y gastos de mantenimiento. Artículo 31.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo señalado, el Ministerio de Salud otorgará la licencia correspondiente mediante Resolución Suprema, en la que constará entre otras cosas, las siguientes especificaciones:
[actualmente son funciones del MITINCI] Artículo 32.- En las fuentes que aún no estén en explotación, o aquellas cuyo título sea declarado en caducidad o las que por aplicación del artículo 781 del Decreto Ley N' 17752 han pasado a dominio del Estado, la Autoridad Sanitaria procederá según los casos a:
Artículo 33.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos que fueran necesarios para la explotación de las fuentes de aguas minero - medicinales y autorizar la implantación de las servidumbres requeridas para ello, Artículo 34.- En los casos en que la fuente tenga un caudal mayor del que habrá de utilizar quien obtenga licencia para ello, la Autoridad Sanitaria podrá sacar a licitación pública el uso del volumen del agua sobrante. CAPITULO V DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS BALNEOTERAPICOS Artículo 35.- Los hoteles o cualquier otro tipo de establecimiento balneoterápicos, serán construidos de acuerdo a las características propias de la zona, utilizando preferentemente materiales de lugar, y ciñéndose a las disposiciones vigentes en lo referente a construcciones. Artículo 36.- Los proyectos para construcción de hoteles y demás establecimientos, dependencias o estaciones de servicio balneoterapicos, serán sometidos a la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria. Los planos de las redes de agua y desagüe serán autorizados por Ingeniero Sanitario colegiado. Artículo 37.- Los locales a que se refieren los Artículos de este Capítulo deberán contar con servicios de desagüe, cuyas características y condiciones serán previamente aprobadas por la Autoridad Sanitaria. Artículo 38.- En lo que a servicios higiénicos respecta, los hoteles deberán contar, de preferencia, con habitaciones que posean baño propio; en caso contrario, se hará de exigir la existencia de un servicio higiénico completo (water, closet, ducha, lavatorio) por cada tres (3) habitaciones. Asimismo, los establecimientos balneoterápicos deberán contar con un suficiente número de servicios higiénicos para libre uso del público concurrente. Artículo 39.- Las basuras y demás desperdicios serán recolectados y protegidos adecuadamente a fin de efectuar su disposición final mediante incineración, enterramiento sanitario, u otro sistema previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Artículo 40.- Las piscinas serán construidas de acuerdo a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento que para el efecto cuenta el Ministerio de Salud. Artículo 41.- Las pozas de baño serán recubiertas de mayólicas o de otro material previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria, de manera que permita su completo lavado y desinfección, antes de su uso. CAPITULO VI DE LA UBICACIÓN Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS DE EMBOTELLAMINETOS Y DEL EXPENDIO DE AGUAS MINERO - MEDICINALES Artículo 42.- Las plantas de embotellado de aguas minero - medicinales, en lo que respecta a sus características técnicas y aspectos de su funcionamiento, se ceñirán estrictamente al Reglamento para el control de fábricas de embotellado de bebidas gasificadas y gasificada - jarabeadas con que cuenta el Ministerio de Salud, aprobado mediante los Decretos Supremos Nºs 49/66-DGS y 86/67-DGS Artículo 43.- Las plantas para el embotellado de aguas minero - medicinales, estarán adyacentes a su fuente de producción, quedando prohibido el transporte del agua para su embotellamiento en lugar distinto, salvo las distancias obligadas por la naturaleza del terreno donde afloran las aguas. Artículo 44.- Para que pueda entregarse a consumo del público, cualquier tipo de agua minero medicina, es condición fundamental que la fuente de su procedencia esté inscrita en el Registro Oficial a que se refiere el artículo 14º del presente Reglamento. Artículo 45.- Los "membretes" o litografiados de las botellas llevarán las inscripciones siguientes:
Artículo 46.- La fórmula analítica a que se hace referencia el inciso e) del artículo anterior, será verificada obligatoriamente cada tres años a fin de determinar las posibles alteraciones en su composición y propiedades terapéuticas, sin perjuicio de las que la Autoridad Sanitaria crea conveniente realizar. CAPITULO VII DE LAS TARIFAS Artículo 47.- Quienes obtengan licencia para el uso de las aguas minero - medicinales en plantas de envase, pagarán una tarifa comprendida entre uno y dos centavos por litro de agua denunciada, dependiendo ello de las características de las aguas, ubicación y calificación crenoterápica. Artículo 48.- Quienes obtengan licencia para el uso del agua minero - medicinales en estaciones balnearias, pagaran una tarifa comprendida entre cinco centavos y un sol oro por metro cúbico, dependiendo ello de los condicionantes que se indican en el artículo anterior, Para el cómputo del monto de pago a que se refiere los
artículos de este capítulo, se llevará el cociente volumen/tiempo a
volúmenes anuales, efectuándose el pago proporcional por adelantado, ya
sea trimestral o semestralmente, según lo exprese la licencia
correspondiente. Artículo 49.- Los montos de las tarifas que se menciona en los artículos anteriores serán reactualizados cada tres (3) años, mediante Ley o Decreto Supremo expedido por el Ramo de Salud. Artículo 50.- El monto de las tarifas antes indicadas, constituirán recursos propios de la Dirección de Saneamiento Ambiental y servirán de base para cubrir los costos de la realización de los estudios y control respectivos. Artículo 51.- Los usuarios abonarán en el Banco de la Nación, a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental, el monto de las tarifas antes señaladas. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMOS Artículo 52.- Quien ha obtenido licencia para el embotellamiento de aguas mineromedicinales, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Capítulo V del Reglamento para el control de la elaboración de aguas potables gasificadas y potables gasificas - jarabeadas ( Decreto Supremos Nos. 49/66-DGS y 86/67-DGS ), cuando le fuera imputable cualquiera de las faltas allí especificadas, salvo el caso contemplado en el artículo 56º del presente Reglamento. Artículo 53.- La licencia de explotación de aguas minero - medicinales será revocada en los siguientes casos: Trasladar o traspasar a otro, el uso de las aguas sin la debida autorizacion; Por destinar, sin autorización, el uso de dichas aguas para un fin o lugar distinto al que fueran otorgadas; y En los casos en que se hubiera sancionado al usuario dos (2) veces con multa, por cometer una misma falta dentro de[ lapso de dos (2) años. Artículo 54.- El uso de las aguas minero - medicinales caduca cuando no se pague durante dos (2) años consecutivos la tarifa a que se refiere este Reglamento. Artículo 55.- Serán sancionados con multas no menor de Quinientos y 00/100 Soles Oro (S/ .500.00) ni mayor de Cincuenta Mil y 00/100 Soles Oro (S/ .50,000.00).
Artículo 56.- Los conductores de hoteles, establecimiento baineoterápicos y plantas de embotellado que no cumplan con mantener dichos locales en perfecto estado de higiene y conservación, se harán acreedores a multas de Un Mil y 00/100 Soles Oro (S/ 1,000.00) a Cincuenta Mil y 00/100 Soles Oro (S/ .50,000.00) según la gravedad de la falta y sus consecuencias, duplicable en los casos de reincidencia; si continuara en rebeldía se duplicará la segunda multa finalmente a la cancelación de la licencia (artículo 12º del Decreto Ley Nº 17752). Artículo 57.- El monto de las multas antes indicadas se abonarán en el Banco de la Nación a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental". Artículo 58.- Todos los reclamos que se hagan por
asuntos comprendidos en el presente Reglamento serán presentados en el
papel sello 6º y dirigidos a la Autoridad Sanitaria, Artículo 59.- En los casos de multas, los reclamos que se formulen por aplicación de este Reglamento, serán admitidos siempre que se presenten dentro del plazo de treinta (30) días de la aplicación de la respectiva sanción, más al término de la distancia; la solicitud deberá acompañarse del correspondiente certificado de pago de la sanción impuesta. Artículo 60.- La Autoridad Sanitaria elaborará la norma de procedimientos correspondientes que permita la realización de las licítaciones públicas para el otorgamiento de las licencias de explotación de aguas minero medicinales. Artículo 61.- En lo que respecta a los plazos, a fin de que el Ministerio de Salud efectúe el inventario, la clasificación y evaluación de las fuentes de aguas minero - medicinales de¡ país, la Autoridad Sanitaria en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo elaborará una clasificación de dichas aguas de acuerdo a su importancia terapéutica, industrial y turística. Las fuentes de aguas minero - medicinales que en aplicación de este artículo sean clasificadas como de primera categoría serán estudiadas durante el año 1970 y las fuentes catalogadas como de segunda categoría serán inventariadas y evaluadas durante los años 1971 y 1972.
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