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LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS
RECURSOS NATURALES
LEY Nº 26821
Publicada: 26 de junio de 1997
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación
Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen
patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades
de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en
los Artículos 66 y 67 del Capítulo II del Título III de la
Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en
el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios
internacionales ratificados por el Perú.
Objetivo
Artículo 2.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo promover y
regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el
fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el
crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del
ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
Definición de recursos naturales
Artículo 3.- Se consideran recursos naturales a todo componente de la
naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la
satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial
en el mercado, tales como:
- Las aguas: superficiales y subterráneas;
- El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor:
agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
- La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y
de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los
ecosistemas que dan soporte a la vida;
- Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos,
solares, geotérmicos y similares;
- La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
- Los minerales;
- Los demás considerados como tales.
El paisaje natural, en tanto sea objeto de
aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de
la presente Ley.
Alcance del dominio sobre los recursos naturales
Artículo 4.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean
éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los
frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma
establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los
derechos concedidos sobre ellos.
Participación ciudadana
Artículo 5.- Los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a
participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la
conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Se les reconoce
el derecho de formular peticiones y promover iniciativas de carácter
individual o colectivo ante las autoridades competentes, de conformidad
con la ley de la materia.
TITULO II
EL ESTADO Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS
RECURSOS NATURALES
El Estado y los recursos naturales
Artículo 6.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los
recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene
para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre
ellos.
Función promotora del Estado
Artículo 7.- Es responsabilidad del Estado promover el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las
Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo
sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la
producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre
iniciativa y la innovación productiva. El Estado impulsa la
transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible.
Límites al otorgamiento y aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales
Artículo 8.- El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en
armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los
limites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes
especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia.
Investigación científica
Artículo 9.- El Estado promueve la investigación científica y
tecnológica sobre la diversidad, calidad, composición, potencialidad y
gestión de los recursos naturales. Promueve, asimismo, la información y
el conocimiento sobre los recursos naturales. Para estos efectos, podrán
otorgarse permisos para investigación en materia de recursos naturales
incluso sobre recursos materia de aprovechamiento, siempre que no
perturben el ejercicio de los derechos concedidos por los títulos
anteriores.
Inventario y valorización de los recursos naturales y
de los servicios ambientales
Artículo 10.- El Estado, a través de los sectores competentes,
realiza los inventarios y la valorización de los diversos recursos
naturales y de los servicios ambientales que prestan, actualizándolos
periódicamente. La información será centralizada en el órgano
competente.
Zonificación Ecológica y Económica para el uso de
los recursos naturales
Artículo 11.- La Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) del
país se aprueba a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros,
en coordinación intersectorial, como apoyo al ordenamiento territorial a
fin de evitar conflictos por superposición de títulos y usos
inapropiados, y demás fines.
Dicha Zonificación se realiza en base a áreas
prioritarias conciliando los intereses nacionales de la conservación del
patrimonio natural con el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales.
Conservación de recursos naturales a través de
delimitación de áreas, declaración de especies en extinción, Reservas
o Vedas
Artículo 12.- Es obligación del Estado fomentar la conservación de
áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica,
paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación, en
forma de Areas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad
especial.
La protección de recursos vivos en peligro de
extinción que no se encuentren dentro de Areas Naturales Protegidas se
norma en leyes especiales. Las declaraciones de reserva o veda se realizan
por Decreto Supremo.
Las leyes especiales a que hace referencia el párrafo
anterior precisarán las sanciones de carácter administrativo civil o
penal de los infractores.
Gestión sectorial y transectorial de los recursos
naturales
Artículo 13.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento
sostenible de recursos naturales precisarán el sector o sectores del
Estado responsables de la gestión de dichos recursos e incorporarán
mecanismos de coordinación con los otros sectores a fin de evitar que el
otorgamiento de derechos genere conflictos por superposición o
incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos
naturales.
La ley especial determina el Sector competente para el
otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible, en el caso de
recursos naturales con varios usos. Los sectores involucrados en su
gestión deberán emitir opinión previa a la decisión final del sector
correspondiente.
Registros Públicos
Artículo 14.- Los diversos registros públicos sobre concesiones y
demás modalidades de otorgamiento de derechos sobre los recursos
naturales forman parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Solución de conflictos
Artículo 15.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales determinan la prelación de derechos,
los procedimientos y las instancias administrativas y de gobierno con
competencia para la resolución de las controversias o conflictos que
puedan surgir a propósito de la gestión de los recursos naturales entre
los sectores, o entre éstos y los particulares.
Supervisión del aprovechamiento sostenible
Artículo 16.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales incluirán, en lo posible, medidas
para la adecuada supervisión del aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales en zonas de difícil acceso.
TITULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES DE LIBRE ACCESO
Recursos de libre acceso
Artículo 17.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente
los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse,
gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre
acceso del entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer sus
necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan
derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las
modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas,
siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente.
El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a
terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los
recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el
párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse
en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos
rituales.
Recursos en tierras de las comunidades campesinas y
nativas, debidamente tituladas
Artículo 18.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia
en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras,
debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos
exclusivos o excluyentes de terceros.
TITULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE LOS RECURSOS
NATURALES
Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales
Artículo 19.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades
que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En
cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre estos, así
como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos
por algún titulo a los particulares.
Retribución económica por aprovechamiento de recursos
naturales.
Artículo 20.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de
particulares da lugar a una retribución económica que se determina por
criterios económicos, sociales y ambientales.
La retribución económica a que se refiere el párrafo
precedente, incluye Todo concepto que deba aportarse al Estado por el
recurso natural, ya sea como oontraprestación, derecho de otorgamiento o
derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho, establecidos por
las leyes especiales.
El canon por explotación de recursos naturales y los
tributos se rigen por sus leyes especiales.
Características del derecho de aprovechamiento
sostenible de recursos naturales
Artículo 21.- La Ley especial dictada para el aprovechamiento
sostenible de cada recurso natural precisa las condiciones, términos,
criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los
mecanismos de retribución económica al Estado por su otorgamiento, el
mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para su
inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de
cesión entre particulares.
Naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento
sostenible sobre los recursos naturales
Artículo 22.- Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho
de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales, deberán
contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de
carácter real o de otra naturaleza.
La concesión
Artículo 23.- La concesión, aprobada por las leyes especiales,
otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del
recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que
establezca el título respectivo.
La concesión otorga a su titular el derecho de uso y
disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de
los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a
plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las
obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener
su vigencia.
Las concesiones son bienes incorporales registrables.
Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación,
conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión
deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada.
La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre
ella, deberán inscribirse en el registro respectivo.
De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones,
contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refieren las
leyes especiales
Artículo 24.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de
acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de
derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales
tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente
ley, en lo que les sea aplicable.
Títulos de diversa naturaleza sobre un mismo recurso
natural
Artículo 25.- Pueden concederse diversos títulos de aprovechamiento
sostenible sobre un mismo recurso natural. En estos casos, la ley deberá
establecer la prelación de derechos y demás normas necesarias para el
ejercicio efectivo de tales derechos.
Títulos sobre recursos naturales distintos en un mismo
entorno
Artículo 26.- El derecho de aprovechamiento sostenible sobre un
recurso natural no confiere derecho alguno sobre recursos naturales
distintos al concedido que se encuentren en el entorno.
Recursos naturales de carácter transfronterizo
Artículo 27.- Los aspectos relacionados con la gestión de los
recursos naturales transfronterizos se regirán por los tratados sobre la
materia o, en su defecto, por la legislación especial.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS
RECURSOS NATURALES
Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
Artículo 28.- Los recursos naturales deben aprovecharse en forma
sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de
los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación,
evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y
cuantitativamente, de ser el caso.
El aprovechamiento sostenible de los recursos no
renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el
principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o
mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del
ambiente.
Condiciones del aprovechamiento sostenible
Artículo 29.- Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, por parte del titular de un derecho de
aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales,
son:
- Utilizar el recurso natural, de acuerdo al título del derecho, para
los fines que fueron otorgados, garantizando el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales.
- Cumplir con las obligaciones dispuestas por la legislación especial
correspondiente.
- Cumplir con los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y
los Planes de Manejo de los recursos naturales establecidos por la
legislación sobre la materia.
- Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a
las modalidades establecidas en las leyes especiales.
- Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las
normas legales pertinentes.
Caducidad de los derechos de aprovechamiento sostenible
Artículo 30.- La aplicación de las causales de caducidad se
sujetará a los procedimientos que establezcan las leyes especiales, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal
correspondiente. La caducidad determina la reversión al Estado de la
concesión, desde el momento de la inscripción de la cancelación del
título correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Excepciones al ámbito de aplicación de la presente
ley
Primera.- Las especies cultivadas o domesticadas de la flora y la
fauna se rigen por el régimen de propiedad de acuerdo a Ley y con las
limitaciones que ésta imponga.
Genes humanos
Segunda.- Los aspectos relacionados con la genética humana se rigen
por las normas y principios aplicables a la protección de las personas y
la vida humana y, en ningún caso, constituyen recursos naturales para los
efectos de esta Ley.
Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes
especiales sobre recursos naturales
Tercera.- Mantienen su plena vigencia, entre otras, las siguientes
leyes sobre recursos naturales promulgadas con anterioridad a la presente,
incluyendo sus modificatorias o complementarias:
- Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en
el Sector Agrario.
- Ley N° 26505, Ley de Tierras.
- Decreto Ley N° 750, Ley de Promoción de las Inversiones en el
Sector Pesquero.
- Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca.
- Decreto Ley N° 26221, Ley General de Hidrocarburos.
- Ley General de Minería con el texto concordado publicado por
Decreto Supremo N° 014-92-EM, Texto Unico Ordenado de la Ley General
de Minería.
- Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
- Ley N° 24027, Ley General de Turismo.
Los alcances de los convenios de estabilidad suscritos
con el Estado peruano con anterioridad a esta ley se encuentran fuera de
su ámbito de aplicación, dentro de su plazo de vigencia.
La presente Ley no modifica las garantías y
seguridades contenidas en los contratos celebrados conforme al Artículo
62 de la Constitución Política del Perú.
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