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LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES EN EL SECTOR AGRARIO

DECRETO LEGISLATIVO Nº 653 (*)

Publicado: 01 de agosto de 1991

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26821, publicada el 26-06-97, el presente Decreto Legislativo mantiene su vigencia

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El desarrollo integral del Sector Agrario es prioritario. Corresponde al Estado promover el uso eficiente de las tierras y las aguas, dictando las normas para la protección, conservación y regulación en el aprovechamiento de dichos recursos.

Artículo 2.- La presente Ley se orienta a otorgar las garantías necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Con este fin:

a. El Estado otorga seguridad jurídica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Los derechos reales sobre ellas, se rigen por el Código Civil y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

b. Se promueve el pluralismo económico, permitiendo el acceso a la propiedad de la tierra a cualquier persona natural o jurídica.

c. La inversión extranjera en la actividad agraria tiene el mismo tratamiento que la inversión nacional.

d. Se promueve la inversión en tierras eriazas a fin de habilitarlas para la producción agrícola, pecuaria, forestal o agroindustrial.

e. El Estado promueve el aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como el mejoramiento de los sistemas de riego, propiciándose una activa participación de los productores agrarios en materia de uso de aguas.

f. El Estado promueve el desarrollo y la protección de la vicuña y el guanaco fomentando su crianza, mejoramiento genético y el aprovechamiento de sus productos.

g. La actividad agraria se sujeta a las condiciones de una economía social de mercado, permitiendo al productor agrario su libre concurrencia a éste.

h. Se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de promover una producción eficiente y la capitalización del productor agrario. Asimismo, se corrige distorsiones de los precios de alimentos importados que son subsidiados en sus países de origen.i. Se promueve la transferencia tecnológica por iniciativa privada para facilitar el proceso de inversión y desarrollo agrario.

j. El régimen laboral de los trabajadores del campo se sujeta a la legislación sobre la materia.

Artículo 3.- Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones generales y especiales que, en materia agraria, expidan los Gobiernos Regionales.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES

CAPITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 4.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5.- El dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y la Constitución.

Artículo 6.- Existe conducción directa cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.

Es poseedor legítimo la persona natural o jurídica que en virtud de título legal asume la conducción de un predio rústico. Tratándose de explotaciones en conjunto por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participación, u otras formas asociativas, la dirección personal de la empresa se cumple a través de la administración o gerencia designada.

Tratándose del arrendamiento, los requisitos de la conducción directa serán cumplidos por el arrendatario, salvo el caso de su participación en alguna forma de explotación conjunta.

No es exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referente a la conducción directa.

Artículo 7.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros.

Si la transferencia es parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano.

Los copropietarios podrán hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponderá preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participación, si es que lo hubiere. Los no favorecidos percibirán en efectivo el valor de su participación.

Artículo 8.- El arrendamiento de tierras rústicas se rige por las disposiciones del Código Civil. Las acciones judiciales sobre la materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles.

Bajo ningún concepto aquellos que accedan al arrendamiento de tierras podrán acogerse a los beneficios sobre calificación y adjudicación de tierras.

Artículo 9.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas podrán gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

La preferencia entre los acreedores, sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en el registro respectivo. (*)
[Artículo modificado por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91]

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26-05-92, se amplían los alcances de este Artículo en el sentido de comprender a los productores agrarios propietarios de parcelas menores de cinco (05) hectáreas.

Artículo 10.- La hipoteca y prenda agrícola podrán extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, siendo título suficiente para su inscripción registral.

Artículo 11.- En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas, el Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia debidamente recaudada con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, realizará una inspección ocular en el plazo de 48 horas de recibida la misma más el término de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto.

Dentro del segundo día posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a la constatación efectuada, ordenará la desocupación del predio en el término de 24 horas, ministrando posesión al denunciante, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penal correspondiente.

En caso de incumplimiento de dicho mandato el Juez instructor solicitará el auxilio de la fuerza pública, la que prestará, bajo responsabilidad, el apoyo correspondiente dentro del término de 46 horas de solicitada y se procederá al lanzamiento respectivo.

El Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden de desocupación. La apelación no interrumpe su ejecución.

CAPITULO I

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 12.- El límite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la región de la Costa es de 250 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego y en la región de la Sierra de 60 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Estos limites no son de aplicación a las tierras agrícolas derivadas de proyectos de irrigación efectuados al amparo de la presente Ley, los que se sujetarán a los limites señalados para ellas. Para el cómputo de los límites de tenencia individual no se considera la tenencia de tierras eriazas habilitadas ni aquellas ubicadas en Selva.

Para los efectos de la aplicación del límite de inafectabilidad, una hectárea de tierra bajo riego equivale a dos hectáreas de tierra de cultivo de secano.

Cuando por razones de mayor eficiencia y economías de escala en la explotación de las tierras, se asocien varias personas naturales, podrán acumular sus tenencias individuales y no serán de aplicación los límites antes señalados.

En el caso de formas cooperativas y demás personas jurídicas propietarias de tierras, ningún socio, asociado o participacionista podrá tener una parte alícuota en ellas que, sumada a las que tenga por algún otro título, exceda del límite de tenencia para las personas naturales. (*)
(*) Revisar el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 13.- El límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, ubicadas en la región de la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectáreas.

La habilitación de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales no modifica el límite antes señalado. (*)
(*) Revisar el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 14.- La afectación consiste en la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación. (*)
(*) Revisar el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 15.- Las únicas causales de afectación son las siguientes:

a. Conducción indirecta: se da cuando el predio es conducido por feudatarios; considerándose como tales a los colonos, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejoreros, precarios, huacchilleros y demás formas similares de explotación, vinculada a la prestación de servicios personales con retribución económica no laboral o sin ella, los que serán adjudicatarios preferentes del predio afectado; y,

b. Que la superficie del predio exceda de los límites establecidos en la presente Ley. La afectación sólo procede por la parte que resulte en exceso.

La expropiación de predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313. El valor de la tierras expropiadas será pagado a su valor de mercado y en efectivo. (*)
(*) Revisar el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

CAPITULO III

DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

Artículo 16.- Los predios rústicos podrán ser materia de parcelación o independización, sin requerir de autorización previa, con la única limitación de que la unidad o unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agrícola o ganadería mínima.

Cuando el fraccionamiento se efectúe para la instalación y funcionamiento de servicios de acopio, clasificación, envase, almacenamiento, o compra-venta de productos agrarios; o agroindustria; o huertas; o granjas; y otros de fines análogos, la parcela resultante podrá ser inferior al límite señalado en el párrafo anterior.

Los Registros Públicos no inscribirán acto o contrato que lo infrinja, salvo los casos previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-91-AG, al cual se le da fuerza de Ley.

CAPITULO IV

DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 17.- Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas. (*)
(*)Revisar el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 18.- Las adjudicaciones de tierras rústicas no podrán ser inferiores a la superficie de la unidad agrícola y ganadera mínima, la cual será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso, la extensión de la unidad agrícola mínima en la Costa y en la Sierra será una superficie menor de tres (3) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 19.- Toda adjudicación de tierras rústicas, a cualquier persona natural o jurídica, se efectuará a título oneroso, mediante contrato de compra-venta con reserva de propiedad hasta la cancelación total del precio. El contrato podrá formalizarse por documento privado con firmas legalizadas y constituirá título suficiente para su inscripción registral. (*)
(*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 838, publicado el 18-08-96, se suspende la aplicación de este Artículo en las zonas de economía deprimida de la Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.

CAPITULO V

DEL CAMBIO DE USO

Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

La modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana.

CAPITULO VI

DEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

Artículo 22.- Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.

Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rústicas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. (*) (**)
(*) Confrontar con el Artículo 2 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

(**) Mediante el Inciso a) del Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG, publicado el 13-06-97, queda concluido el procedimiento administrativo a que se refiere este artículo

TITULO III

DE LAS TIERRA ERIAZAS

CAPITULO I

DEFINICION Y DOMINIO

Artículo 23.- La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. Declárase de necesidad nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas.

El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccional favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en el respectivo procedimiento de expropiación.

Artículo 24.- Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos excepto:

a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal.

b. Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y,

c. Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.

Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación sobre la materia.

Artículo 25.- No se consideran tierras eriazas aquellas en proceso de habilitación agrícola respecto a los cuales no hayan vencido los plazos para su incorporación a la actividad agraria, o en las que el proceso de irrigación se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua.

CAPITULO II

DE LA ADJUDICACION, ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TIERRAS ERIAZAS

Artículo 26.- El otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural o jurídica, podrá efectuarse mediante las modalidades siguientes:

a. Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje;

b. Arrendamiento; y

c. Venta.

Artículo 27.- La adjudicación de tierras eriazas se sujetará a un procedimiento denominado denuncio y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación y/o drenaje.

La solicitud de un denuncio de tierras en una extensión mayor a treinta (30) hectáreas, con fines de estudio de preinversión, deberá estar acompañada de una garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado. Concluidos los estudios de preinversión se devolverá el íntegro de la garantía.

El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite correspondiente.

Artículo 28.- Se adquiere la propiedad de las tierras materia del denuncio con la presentación de:

a. El estudio de factibilidad de irrigación y/o drenaje; y,

b. Una garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado.

El contrato de adjudicación respectivo es inscribible en los registros correspondientes.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicatario no ejecuta las obras de irrigación y/o drenaje dentro de los plazos establecidos en el contrato, o las ejecuta sin observar las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto de factibilidad. La caducidad será formalizada por resolución del Ministerio de Agricultura.

Artículo 29.- Todos los denuncios de tierras eriazas con fines de explotación agraria menores a tres mil (3,000) hectáreas se sujetan a los siguientes plazos:

- Seis (6) meses para realizar los estudios;

- Tres (3) meses para el inicio de las obras;

- Dos (2) años para ejecutar el 50% de dichas obras; y,

- Dos (2) años adicionales para concluir.

Los referidos plazos son improrrogables y se computarán a partir de la fecha de la correspondiente resolución autorizativa. Vencidos los plazos establecidos, se producirá de pleno derecho la caducidad del denuncio.

Los denuncios de superficies mayores de tres mil (3,000) hectáreas se sujetarán al doble de los plazos antes señalado.

El primer día útil de cada mes las dependencias competentes publicarán, bajo responsabilidad del respectivo funcionario, la relación de todos los denuncios vigentes y caducos, consignándose la extensión de los mismos, así como la fecha de caducidad. Asimismo, cada oficina publicará, en un lugar visible, los planos donde figure la ubicación exacta de todos los denuncios, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Ningún denuncio o parte de él, podrá ser transferido antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

Artículo 30.- Las garantías de fiel cumplimiento a que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley serán fianzas emitidas por una entidad bancaria, en forma solidaria, incondicionadas e irrevocables, pudiendo ser sustituidas por depósitos en efectivo en el Banco de la Nación. El monto de las fianzas se determinará por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Al avance del cincuenta por ciento de las obras consideradas en el proyecto de inversión a que se refiere el artículo 28, el monto de la garantía se irá reduciendo gradualmente y en forma proporcional al avance de las mismas. El incumplimiento de los plazos establecidos dará lugar a la pérdida del derecho a la devolución de la garantía.

Artículo 31.- La persona natural o jurídica, que ejecute obras de irrigación y/o drenaje tiene derecho a mantener bajo su dominio, hasta 2,000 hectáreas para las tierras agrícolas bajo riego. El área restante deberá ser parcelada en extensiones que no excedan los límites señalados en el artículo 35 de la presente Ley, ni sean inferiores a veinte hectáreas bajo riego.

Artículo 32.- El arrendamiento de tierras eriazas sólo podrá efectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás condiciones generales estipuladas en el correspondiente contrato y se regirá por el Código Civil.

El arrendamiento de tierras eriazas no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo.

El arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente las tierras eriazas, bajo sanción de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

Artículo 33.- La utilización de los pastos naturales de carácter temporal se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 34.- La venta directa de tierras eriazas puede efectuarse para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividades agrarias de carácter temporal, así como para fines de expansión urbana.

El derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato.

CAPITULO III

DE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CON

FONDOS PUBLICOS

Artículo 35.- En los proyectos de irrigación de tierras eriazas con fondos públicos, la adjudicación se efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad: de cinco (5) a veinte (20) hectáreas;

b. Mediana propiedad: hasta un ciento cincuenta (150) hectáreas;

c. Agroindustria: hasta cuatrocientos cincuenta (450) hectáreas. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta un mil (1,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

Artículo 36.- La adjudicación se efectuará a título oneroso y de la siguiente manera:

a. En parcelas de pequeña propiedad, única y exclusivamente a favor de personas naturales.

b. En parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria, a favor de personas naturales o jurídicas.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará por decreto supremo.

Artículo 37.- La selección de los adjudicatarios de parcelas de pequeña propiedad en los proyectos de irrigación con fondos del estado se efectuará mediante sorteo público.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria se efectuará mediante subasta pública, con participación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

Artículo 38.- Si en la ejecución de Proyectos de Irrigación resultaran comprendidos predios de propiedad privada o poseídos por otros agricultores, los afectados tienen derecho preferencial a la reubicación en las nuevas tierras.

Artículo 39.- Las tierras reservadas a los Proyectos Nacionales de Irrigación en ejecución con fondos públicos son intangibles para fines de denuncio.

Igualmente, bajo responsabilidad del funcionario respectivo, no se admitirán denuncios sobre tierras ocupadas por posesionarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura o por las dependencias competentes de los Gobiernos Regionales.

TITULO IV

DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

CAPITULO I

DEL DOMINIO DE LAS TIERRAS DE SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 40.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rústicos de Selva y Ceja de Selva cuya extensión sea menor de diez (10) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo o su equivalente de tierras con aptitud para ganadería. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

CAPITULO II

DE LAS ADJUDICACIONES EN SELVA Y

CEJA DE SELVA

Artículo 41.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 42.- La superficie de la unidad agrícola o ganadera mínima para las regiones de Selva y Ceja de Selva será determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningún caso tendrán una superficie inferior a diez (10) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo, o su equivalente.

Cuando se trate de unidades mixtas se considerará la equivalencia de una hectárea de tierra de cultivo por hasta veinte hectáreas de tierras para la ganadería, según la cantidad de las mismas. (*)
(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, publicada el 16-10-94, suspéndase por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente, las limitaciones señaladas en este Artículo para efectos de la titulación de predios rurales. La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 667.

Artículo 43.- En los proyectos de asentamiento rural la adjudicación se efectuará dentro de los siguientes límites:

a. Pequeña propiedad agrícola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectáreas de tierra con aptitud para el cultivo;

b. Mediana propiedad agrícola: hasta trescientos cincuenta (350) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo;

c. Pequeña propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientos (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para la ganadería;

e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (1,500) hectáreas de tierras con aptitud para el cultivo. En casos de proyectos especiales de interés nacional y regional podrá adjudicarse hasta cinco mil (5,000) hectáreas, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo­INADE. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 44.- La adjudicación en parcelas de pequeña propiedad a que se refiere el artículo anterior se efectuará única y exclusivamente a personas naturales, quienes serán seleccionados mediante sorteo.

La adjudicación de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividad agroindustrial se efectuará a favor de personas naturales y/o jurídicas, mediante subasta pública, con participación de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE.

La adjudicación de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgará por decreto supremo.

Cancelado el valor de adjudicación, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien, con las facultades que le son inherentes. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 45.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizará dentro de los límites siguientes:

a. De diez (10) hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. De treinta (30) hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería. (*)
(*) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 26505 publicada el 18-07-95

Artículo 46.- La adjudicación de tierras en las áreas no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, a favor de personas jurídicas se realizará dentro de los siguientes límites:

a. Hasta seiscientas (600) hectáreas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y

b. Hasta tres mil (3,000) hectáreas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganadería.

Artículo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la presente Ley, se resuelve el contrato de adjudicación por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo al Código Civil.

Artículo 48.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interés nacional o regional, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE podrá adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganadería, en superficies que no excedan de los siguientes límites:

a. Para proyectos de tipo agrícola, hasta tres mil (3,000) hectáreas.

b. Para proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectáreas.

Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se podrá adjudicar hasta diez mil (10,000) hectáreas.

Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, con la Resolución del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicación, previo pago del valor de adjudicación, debiéndosele otorgar el contrato correspondiente. Dicho contrato contemplará el plazo para la ejecución del proyecto. Ninguna concesión podrá ser transferida antes de haberse avanzado por lo menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

El derecho de propiedad sobre las tierras caduca automáticamente si el adjudicatario no ejecuta el proyecto dentro del plazo establecido en el contrato o lo ejecuta sin observar los estudios aprobados. La caducidad será declarada por el Organo Administrativo que aprobó los estudios, con lo cual las tierras automáticamente revertirán al dominio del Estado.

Artículo 50.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contener programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

TITULO V

DE LAS AGUAS

CAPITULO I

DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

Artículo 51.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente y origen, están condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen.

Todo otorgamiento de nuevos derechos requerirá del incremento previo de la disponibilidad del recurso agua.

Artículo 52.- El Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de riego existentes y la utilización de las aguas subterráneas y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridad agraria el otorgamiento del permiso para la utilización de las aguas servidas, en concordancia con las disposiciones sanitarias vigentes.

Artículo 53.- El usuario que por su propio costo y riesgo invierta para la obtención de aguas subterráneas, no sufrirá menoscabo alguno en su dotación de agua por el volumen de agua que pudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrirá menoscabo en su dotación de agua, aquel usuario que efectúe inversiones para hacer un uso más eficiente de la dotación que se le asigne.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 54.- El distrito de riego es la demarcación geográfica sobre la que ejerce competencia el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente. El Ministerio de Agricultura determinará el ámbito de cada distrito de riego, en base a la realidad de cada cuenca hidrográfica y a las necesidades de la eficiente administración del recurso agua.

El Administrador Técnico es la autoridad de aguas en el ámbito del distrito de riego respectivo y es nombrado por Resolución Suprema del Ministerio de Agricultura. Tiene por funciones administrar las aguas de uso no-agrario y agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo y Riego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas y climatológicas en el ámbito geográfico de su competencia.

Artículo 55.- En las cuencas hidrográficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista un uso intensivo y multisectorial del agua, se crearán las Autoridades Autónomas de Cuenca Hidrográfica correspondientes, como máximo organismo decisorio en materia de uso y conservación de los recursos agua y suelo en su respectivo ámbito jurisdiccional.

La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica formulará los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción y coordinará con otras cuencas adyacentes cuando el caso lo requiera, bajo la normatividad y supervisión de la autoridad de aguas de nivel nacional.

Artículo 56.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica estará conformada por un directorio integrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productores y/o usuarios de la zona, así como por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, en representación del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de Energía y Minas, de Vivienda y Construcción, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) o del proyecto de irrigación más importante que se encuentre ubicado en la zonas y del Gobierno Local respectivo. El representante del Ministerio de Agricultura presidirá dicho directorio.

Artículo 57.- La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica tendrá por funciones:

a. Promover la formulación de los planes maestros de aprovechamiento racional de los recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción.

b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.

c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en materia de aguas en el ámbito de su jurisdicción, en estrecha coordinación con la autoridad de aguas de nivel nacional.

d. Coordinar con otras Autoridades Autónomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso lo requiera.

e. Formular y aprobar los planes de reforestación, conservación de suelo de las partes aptas de la cuenca, defensa ribereñas y otras acciones inherentes a un manejo adecuado de las cuencas.

f. Resolver en segunda y última instancia los conflictos en materia de agua, en el ámbito de su jurisdicción.

g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.

Artículo 58.- La Administración Técnica del Distrito de Riego, es el órgano competente para resolver en primera instancia administrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas. La Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica, resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS

DE AGUA

Artículo 59.- Los usuarios de aguas de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente en Comisiones de Regantes para cada sector o subsector de riego y en una Junta de Usuarios para cada distrito de Riego. Asimismo, se inscribirán en el respectivo padrón para poder hacer uso de las aguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen.

Las tarifas se pagarán semestralmente y servirán de base para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, costos de amortización de obras, así como los costos de estudios y trabajos de conservación de suelos, aguas y manejo de cuencas. La cobranza, administración y uso de estos recursos para los fines antes indicados corresponde únicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos será supervisado por el Administrador Técnico del Distrito de Riego, la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional.

La Tarifa será propuesta por el Administrador Técnico del Distrito de Riego a la Junta de Usuarios respectiva. En caso de discrepancia, ésta se someterá a la dirimencia final de una Comisión Ad-Hoc, cuya información y funciones estará señalada en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 60.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por resolución del Administrador Técnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personería jurídica para el desarrollo de sus funciones. Las funciones que les corresponden son: promover la participación activa y permanente de sus integrantes en la operación, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aguas de nivel local y nacional.

TITULO VI

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Artículo 61.- Las comunidades campesinas y nativas, así como las empresas campesinas asociativas titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrán celebrar contratos de arrendamiento de éstas, hasta por treinta (30) años renovables con la finalidad de que sean destinadas a la instalación y/o manejo de plantaciones forestales.

Artículo 62.- El Estado promoverá el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgándolos en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su protección, repoblamiento, investigación y manejo.

Artículo 63.- Declárase a la vicuña y el guanaco, especies de fauna silvestre sujetas a protección por el Estado. La crianza, al igual que la transformación y comercialización de sus productos, pueden ser efectuados por cualquier persona natural o jurídica bajo supervisión del Estado.

Es libre la crianza, mejoramiento y comercialización interna y externa de los otros camélidos sudamericanos, así como de sus productos.

Artículo 64.- El Estado fomenta e incentiva la investigación para el mejoramiento genético de los camélidos sudamericanos, así como el repoblamiento de vicuñas y guanacos en nuevas áreas del territorio nacional, lo cual podrá ser efectuado por cualquier persona natural o jurídica.

El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a las empresas campesinas asociativas y a otros propietarios de tierras en la región andina, el derecho a participar en la riqueza creada por la utilización racional de la vicuña y el guanaco, para lo cual se les entrega en custodia y usufructo, permitiéndoseles en mérito de la presente Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicuñas y guanacos que se encuentren en sus tierras.

Artículo 65.- Se prohibe la exportación de especímenes de vicuña y guanaco, con excepción de los animales no aptos para la reproducción y destinados a fines científicos, exposiciones internacionales o muestras zoológicas, previa autorización del Ministerio de Agricultura

Artículo 66.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer Cotos de Caza en tierras de dominio público seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras de propiedad privada.

Los Cotos de Caza del Estado a través del Ministerio de Agricultura podrán ser entregados en administración o custodia a personas jurídicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

Artículo 67.- El Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriaderos o áreas de manejo conducidas por personas naturales o jurídicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad se realizará bajo control del Ministerio de Agricultura.

Los especímenes, productos y subproductos que provengan de zoocriaderos, pertenecen al propietario del mismo y podrán ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, se requiere autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO II

DE LA AGROINDUSTRIA

Artículo 68.- Declárase de interés nacional el desarrollo de la agroindustria.

Cualquier empresa agroindustrial puede ser propietaria de tierras rústicas, sin ninguna limitación, excepto las previstas en la presente Ley.

La inversión en actividades agroindustriales no estará sujeta a condicionamientos legales o administrativos que limiten su libre instalación, funcionamiento, operación y comercialización de sus productos.

Artículo 69.- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptar cualquier modelo de organización y personería jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y demás normas vigentes.

CAPITULO III

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 70.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.

Artículo 71.- La importación y exportación de insumos para la actividad agraria y agroindustrial, de productos y subproductos agrarios, así como su comercialización en el territorio nacional, pueden efectuarse por cualquier persona natural o jurídica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduaneras y tributarias vigentes.

El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas está sujeto a las normas sobre comercio fronterizo.

Artículo 72.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado del productor agrario. Asimismo, se establece un mecanismo de estabilización de precios a fin de incentivar una producción eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados que son subsidiados en sus países de origen.

Artículo 73.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional estén sujetos a regímenes de cuotas, corresponde al Ministerio de Agricultura o a la entidad que éste delegue, la distribución de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de las organizaciones de los productores y los exportadores del respectivo producto.

Artículo 74.- La producción y abastecimiento de semillas mejoradas es de interés nacional. El Estado fomenta su utilización y producción, así como el desarrollo de la investigación, procesamiento y comercialización de semillas, actividades que podrán ser desarrolladas por cualquier persona natural o jurídica.

Las importaciones y exportaciones de semillas podrán ser efectuadas libremente por cualquier persona natural o jurídica.

CAPITULO IV

DE LA TECNOLOGIA

Artículo 75.- El Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria, con el fin de contribuir al incremento de la producción y la productividad del agro, la cual podrá ser desarrollada por cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 76.- Las acciones de asistencia técnica integral a cargo del Ministerio de Agricultura se orientan en favor de los pequeños productores y a las áreas de menor desarrollo relativo.

CAPITULO V

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 77.- Los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Las relaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativas de trabajadores se regulan por sus normas específicas.

La participación laboral se rige por la Ley especial de la materia.

Artículo 78.- Al resolver sobre las reclamaciones o demandas laborales de los trabajadores agrarios, la Autoridad Administrativa u Organo Jurisdiccional tendrán en consideración las siguientes normas;

a. Que están abolidos los contratos por los que se vincula la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios; y en consecuencia, son nulas las obligaciones que rijan la prestación de servicios personales en compensación del uso de la tierra;

b. Que la concesión al trabajador del uso gratuito de una parcela no mayor de una hectárea es reputada como dotación de vivienda y no le confiere la calidad de feudatario o pequeño arrendatario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Facúltase al Ministerio de Agricultura a elaborar los planos reajustados de las áreas a ser beneficiadas por los proyectos de irrigación que se ejecutan con fondos públicos, en base a la información que deberá proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo ­ INADE. Los planos reajustados serán aprobados por Decreto Supremo.

SEGUNDA.- Declárase de interés y carácter nacional, el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura.

Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contemplar programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

TERCERA.- Declárase de interés nacional la utilización de aguas servidas en el desarrollo de las tierras eriazas.

El Estado promueve el desarrollo de proyectos de mejoramiento de riego, drenaje y desalinización de tierras agrícolas, así como el manejo de agua de riego a nivel parcelario.

CUARTA.- El Catastro Rural tiene caracter supletorio del Registro respectivo únicamente en al caso de predios rústicos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra.
[Disposición Complementaria modificada por la Décima Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-09-91]

QUINTA.- Encárguese al Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, la normatividad y la priorización de los proyectos hidráulicos a nivel nacional. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 599, el citado Instituto queda encargado de la supervisión de los estudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos públicos, con cargo a sus respectivos presupuestos .

SEXTA.- Las empresas campesinas asociativas, cualesquiera sea su forma de organización empresarial, podrán decidir libremente sobre el cambio de modelo empresarial que sea compatible con la explotación agraria que realizan o proyecten realizar.

La decisión deberá ser adoptada en Junta o Asamblea General, con el quórum de los dos tercios de sus integrantes hábiles y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Esta transformación se inscribirá con la sola presentación del Acta que contiene el acuerdo de cambio de modelo empresarial y estará exonerada del pago de los derechos de inscripción registral.

SETIMA.- No puede otorgarse derechos mineros no metálicos en las tierras rústicas de uso agrícola, con excepción de los concesiones sobre hidrocarburos, que se regirán por la Ley de la materia.

OCTAVA.- Los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la presente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de la normas contenidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aún cuando cambien su forma de organización empresarial.

NOVENA.- La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.

DECIMA.- La inscripción en el Registro correspondiente, se sujetará a las disposiciones normativas aplicables.
[ Disposición Complementaria modificada por la Décimo Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 667, publicado el 13-11-91]

DECIMA PRIMERA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por Decreto Supremo, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca el procedimiento para las acciones de catastro, titulación y/o su perfeccionamiento para la inscripción en los Registros Públicos de los predios rústicos de todo el territorio nacional que fueran adjudicados en aplicación del Decreto Ley Nº 17716.

Para tal efecto, establecerá los instrumentos necesarios acordes con los principios de simplificación administrativa, concertación de acciones, ejecución perentoria, en armonía con la economía y celeridad procesal.

DECIMA SEGUNDA.- Los Jueces de Tierras de la República, bajo responsabilidad, procederán de oficio o a petición del Ministerio de Agricultura o por el beneficiario del Decreto Ley Nº 17716, a cursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripción de las expropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que las traslaciones de dominio efectuadas por la ex-Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, o de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura en su caso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, están exonerados del pago de derechos de inscripción.

Igual exoneración corresponde a la inscripción de los cambios de modelo empresarial decididos por las Cooperativas Agrarias de Producción o Sociedades Agrícolas de Interés Social, y a la inscripción de las parcelaciones que ellas hubieran efectuado.

DECIMA TERCERA.- El "Registro Predial" quedará conformado únicamente por los registros que fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos Nº 495 y 496:

a. El de Pueblos Jóvenes; y

b. El de Urbanizaciones Populares.

DECIMA CUARTA.- El derecho de propiedad de un bien o producto agrario puede incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de Título Valor. En éste último caso, su negociación se regirá por las disposiciones que norman el mercado de valores.

DECIMA QUINTA.- Con fines de promoción y desarrollo de la ganadería lechera en el país y de protección al consumidor, la libre importación por cualquier persona natural o jurídica, de leche en polvo, grasa anhidra y demás insumos lácteos, queda sujeto a la única limitación de que dichos productos no podrán ser usados en procesos de reconstitución y recombinación para la elaboración de leches en estado líquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humano directo.

DECIMA SEXTA.- El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, reconocerá la libre constitución de entes autónomos que se denominarán "Juntas Nacionales", que de acuerdo con la naturaleza del producto de origen agrario, de su comercialización y/o industrialización tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones principales:

a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes económicos que intervienen en la comercialización e industrialización del producto;

b. Promover la investigación y desarrollo agrario en su sector.

c. Otras acciones de interés de los productores agrarios.

DECIMA SETIMA.- Créase o reestablézcase, según sea el caso, los Clubes Agrícolas Juveniles en todo el territorio nacional, como centros privados de adiestramiento, orientados a la capacitación, educación, generación de auto-empleo y transferencia de tecnología a nivel de la juventud rural.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley no afecta los derechos de quienes se encuentran en posesión legítima de tierras comprendidas en el área de adjudicaciones especiales en Selva y Ceja de Selva.

SEGUNDA.- Los terrenos eriazos que a la fecha se encuentran en proceso de habilitación se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

TERCERA.- Los procesos de afectación en trámite continuarán hasta su culminación.

CUARTA.- La valorización y cancelación de las expropiaciones en trámite se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
[Disposición Transitoria derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 26207, publicada el 10-07-93]

QUINTA.- La industria láctea y de derivados lácteos tendrá un plazo de sesenta días para adecuarse a lo previsto en la décima quinta disposición complementaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróganse las Leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por Decreto Supremo Nº 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepción de los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 parte primera y párrafos 1, 2, 5 y 6; y los artículos 166, 167, 168 y 169, subsistiendo esta excepción en tanto se aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, deróganse el artículo 3 de la Ley Nº 9147, el Decreto Ley Nº 19400, los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 25137, los Decretos Supremos Nºs. 030 y 031-91-AG, el Decreto Supremo Nº 026-90-VC, el artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 201, el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 613, el artículo 883 del Código Civil y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Declárase inaplicable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segundo párrafo del Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 074-90-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas. La Reserva Cooperativa será acreditada a favor de los socios, actuales trabajadores no socios y jubilados de la respectiva cooperativa en las proporciones que determine el Reglamento de este Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, además de las servidumbres a que pudieran estar sujetas, quedan sometidas a las de libre paso de oleoductos, gaseoductos, instalaciones para la exploración minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento.

TERCERA.- No se considerará causal de abandono ni de afectación de predios rústicos las circunstancias contempladas en el Decreto Supremo Nº 005-91-AG, al que se le otorga fuerza de Ley.

CUARTA.- El Reglamento de la presente Ley se promulgará dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

QUINTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

 

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