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ESTABLECEN MONTOS MÍNIMO Y MÁXIMO DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE AGUAS DECRETO SUPREMO N° 004-98-AG Publicado:24 de febrero de 1998 Artículo 1.- Establécese que la multa a que se contrae el Artículo 119 de la Ley General de Aguas, según la gravedad de la infracción, será no menor al 0.2 de la Unidad Impositiva Tributaria ni mayor de cien (100) Unidades lmpositivas Tributarias - UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago. En caso de infracciones previstas en el Artículo 120
de la Ley General de Aguas, la multa será no menor al 0.4 de la Unidad
Impositiva Tributaria ni mayor de mil (1,000) Unidades Impositivas
Tributarias – UlT vigentes a la fecha en que se realice el pago. Artículo 2.- El arrojo de desmonte o desperdicios sólidos a los ríos, arroyos, canales, acueductos, manantiales y otras fuentes de agua, naturales o artificiales, constituye infracción muy grave prevista en el inciso b) del Artículo 120 de la Ley General de Aguas. Toda persona que fuese sorprendida realizando los actos descritos, será detenida por las autoridades policiales y puesta a disposición de la Fiscalía de turno para que se formule denuncia penal por delito contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente previsto en el Artículo 307 del Código Penal. Artículo 3.- El importe de las multas constituye ingresos propios de la Administración Técnica del Distrito de Riego que las imponga, debiendo cancelarse por el infractor mediante depósito en la cuenta que se destine para tales fines en la banca comercial. Dichos fondos serán utilizados exclusivamente para la ejecución de estudios y obras de infraestructura en la jurisdicción, bajo responsabilidad del titular. El incumplimiento en el pago, o el cumplimiento parcial en su caso, dará lugar a cobranza coactiva, para lo cual el Administrador Técnico oficiará al Ejecutor Coactivo del Ministerio de Agricultura que corresponda. Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del presente dispositivo. Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.
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