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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR DE AGUAS DECRETO SUPREMO Nº 0799-75-AG Publicado: 23 de julio de 1975
CAPÍTULO I Del Consejo Superior de Aguas y su Composición Artículo 1.- El Consejo Superior de Aguas creado por el artículo 135º del Decreto Ley 17752, "Ley General de Aguas", modificado mediante el Decreto Ley Nº 18735 y ubicado en el Sector Agrario, constituye órgano consultivo del Poder Ejecutivo en cuanto a los usos preferenciales y demás cuestiones de índole intersectorial relativas al agua, debiendo circunscribirse a absolver consultas sobre usos preferenciales y a recomendar la adopción de medidas cuando los sectores se encuentren en situaciones de duda o conflicto. Artículo 2.- Son miembros del Consejo:
[ Modificado por el Decreto Supremo Nº 036-2003-AG, publicado el 7 de octubre de 2003] Artículo 3.- El Consejo contará con una
Secretaría, a cargo de un Secretario – relator Letrado, designado por
la Intendencia de Recursos Hídricos del INRENA. CAPÍTULO II De las Atribuciones del Consejo Artículo 4.- El Consejo Superior de Aguas, cuando lo crea conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar a los Organismos del Sector Público Nacional y del Sector Privado, la información que crea necesaria, quedando ambos Sectores obligados a proporcionar el concurso que para ello les demande el Consejo. Artículo 5.- En casos especiales o cuando la conservación, preservación y el uso racional de los recursos de agua lo requiera, el Consejo Superior de Aguas, podrá formular a manera de iniciativa, recomendaciones al Poder Ejecutivo, en relación con los usos preferenciales intersectoriales del agua, a través del Ministerio de Agricultura. CAPÍTULO III Del Presidente Artículo 6.- Son funciones del Presidente:
El Presidente tiene voto dirimente. CAPÍTULO IV De las Sesiones Artículo 7.- El Consejo Superior de Aguas, sesionará cuando se presenten los casos a que se refiere el artículo 1, cuando lo dispongan su Presidente o dos de sus miembros lo soliciten. Artículo 8.- Las citaciones se harán por esquela y bajo cargo, debiendo mediar cuando menos tres días útiles de anticipación, entre la entrega y la fecha de la sesión. Con la citación se acompañará la agenda de los asuntos que deban tratarse y las copias de los documentos que requieran opinión colectiva y urgente de sus miembros. Se podrá dispensar del plazo en caso justificado. Artículo 9.- Para que el Consejo pueda sesionar es indispensable la concurrencia por lo menos de cuatro de sus miembros. Artículo 10.- En las sesiones se observará el siguiente orden:
Artículo 11.- Las opiniones que se viertan serán debidamente fundamentadas y el voto es obligatorio, sea a favor o en contra. Artículo 12.- Corresponde a la Secretaría del Consejo:
CAPÍTULO V Disposición Final El Consejo puede solicitar la modificación del presente Reglamento, cuando cuatro de sus miembros así lo acuerden.
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