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SERVIDUMBRES SOBRE PREDIOS RURALES

Tradicionalmente, la regulación del encuentro entre los derechos de los titulares de predios rurales y de los titulares de explotaciones ha sido soslayada por el Estado. En las décadas anteriores la legislación minera permitía que en caso que el concesionario minero necesitara ocupar tierra de predios rurales podía inicial un proceso de expropiación; no obstante, la práctica en muchas zonas andinas consistía en negociar un aporte a favor de los campesinos o de la comunidad, por lo general bastante exiguo.

En la Ley Nº 26505, más conocida como Ley de Tierras, por primera vez se introdujo la obligatoriedad de que los empresarios minero llegaran a un acuerdo con el propietario del predio agrícola antes de iniciar sus labores de explotación. Ese artículo 7 de la Ley fue rápidamente modificado, planteándose alternativamente al acuerdo directo la figura de la servidumbre minera. Las dificultades en su aplicación explican los varios cambios en su reglamentación, contenida básicamente en el Decreto Supremo Nº 17-96-AG.

En junio de 2008 el Decreto Legislativo Nº 1064 derogó la Ley de Tierras, dejando solo vigente el artículo 10. En dicho Decreto Legislativo se introdujo una modificación de las servidumbres sobre predios rurales bastante genérica y por lo tanto defectuosa. Pero, la Ley 29376, en junio de 2009, dejó en suspenso el Decreto Legislativo Nº 1064 restituyendo el texto de la Ley de Tierras, sus modificatorias y restituyó la vigencia de su reglamento. Finalmente, la Ley Nº 29382 derogó ese decreto.

De esta forma, la regulación de la servidumbre minera se regula por el artículo 7 de la Ley de Tierras y su Reglamento.

No obstante debe considerarse que en la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, se encuentra también la regulación delas servidumbre para el uso y aprovechamiento del agua.

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