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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089

ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES

Promulgado el 27 de junio de 2008
Publicado el 28 de junio de 2008

RESUMEN:

Este Decreto Legislativo, aprobado como parte de los 99 decretos legislativos que el Gobierno de Alan García emitió durante el primer semestre de 2008, estableció, como su nombre lo indica un régimen extraordinario, pero temporal, por el cual COFOPRI se constituye en la única entidad oficial encargada de llevar adelante el proceso de formalización y titulación de predios rurales, tanto de particulares como de propiedad del Estado.

La característica central de esta norma es otorgarle a COFOPRI, entidad dependiente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en forma exclusiva por cuatro años, dichas facultades. Varios expertos han cuestionado la norma, no solo porque asume en forma inconstitucional una facultad exclusiva de los Gobiernos Regionales, sino porque los poderes de ÇCOFOPRI resultan excesivos.

Este Decreto Legislativo, además, permite aplicar normas relativas a procedimientos de reversión de tierras, incluso sobre tierras comunales.

El Decreto Legislativo Nº 1089 fue reglamentado mediante el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA en diciembre de 2008.


Legislación

 

Garantías a la propiedad
Titulación
Servidumbres
Tierras eriazas

Artículo 1.- Objeto

Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.


Objeto de la ley: formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas

Artículo 2.- Del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación

Créase un Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por el plazo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.


Crea un régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rústicos

Artículo 3.- De la entidad competente

El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI asumirá de manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a que se contrae el presente Decreto Legislativo.

Las acciones de formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera progresiva sobre las jurisdicciones que el COFOPRI determine.

Para la adecuada ejecución de las acciones de formalización y titulación, el COFOPRI en su calidad de entidad generadora de catastro, se ejecutará las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país.


COFOPRI es la entidad competente

Artículo 4º.- Instancias administrativas

Las Oficinas Zonales del COFOPRI resolverán en primera instancia los procedimientos administrativos referidos a predios rurales a su cargo, así como las oposiciones que se presenten durante el desarrollo de dichos procedimientos.

El Tribunal Administrativo de la Propiedad del COFOPRI conocerá en segunda y última instancia los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, siendo de aplicación, en lo que fuera pertinente, el Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC.


Primera instancia las Oficinas Zonales y el Tribunal Administrativo de COFOPRI, la segunda

Artículo 5º.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas

Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno.

Están excluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional.


Regularización ante COFOPRI

Artículo 6º.- Instrumentos de Formalización de la Propiedad Rural

Los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por el COFOPRI y tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

Títulos de propiedad y otros instrumentos para formalización de la propiedad



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- El reglamento del presente Decreto Legislativo será emitido en el plazo de 60 días hábiles siguientes de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia.


Reglamento de la Ley

Segunda.- A fin de garantizar la sostenibilidad de la formalización, a la conclusión del plazo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI determinará los patrones de calidad que deberán cumplir los procesos de formalización de la propiedad predial, a nivel nacional. El COFOPRI brindará asistencia técnica y legal a los Gobiernos Regionales y Locales que lo soliciten, respecto de las materias que sean inherentes a sus funciones.


COFOPRI determinará patrones de calidad y brindará asistencia técnica y legal

Tercera.- El COFOPRI desarrollará un programa nacional de capacitación y actualización dirigido a los Gobiernos Regionales y Locales, en materia de formalización de la propiedad predial.


Programa nacional de capacitación para Gobiernos Regionales y Locales

Cuarta.- Los planos o información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de formalización urbano o rural a su cargo, prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de Predios, en los casos en que no cuente con la información técnica suficiente. El COFOPRI remitirá la citada información al Registro de Predios a efectos que actualice los registros y/o subsane inexactitudes o errores registrales existentes. El Reglamento establecerá las tolerancias registrales permisibles.


Prevalencia de planos de COFOPRI sobre los de Registro de Predios

Quinta.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI o la entidad encargada de la formalización de la propiedad informal asumirá los procedimientos de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667.


COFOPRI asumirá procedimientos de reversión de predios rústicos según Ley 28667

Sexta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Vigencia de esta ley

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

Primera.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente norma y sólo por razones operativas, el COFOPRI asumirá la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, cuando corresponda.


COFOPRI asumirá titularidad de predios inscritos a favor de entidades estatales

Segunda.- El COFOPRI en coordinación con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, establecerá los procedimientos que resulten necesarios para la primera inscripción de dominio de predios rurales a favor del Estado y su transferencia a favor de terceros


COFOPRI y SUNARP establecerán procedimientos para primera inscripción de predios del Estado

Tercera.- Las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo podrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales inclusive dentro del régimen temporal y extraordinario previsto en el artículo 2 de la presente norma. El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de formalización rural a los Gobiernos Regionales que la soliciten.

Asimismo, el COFOPRI transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se genere como consecuencia de la formalización rural, así como la información sobre los propietarios de los predios formalizados.


COFOPRI podrá transferir competencias a Gobiernos Regionales antes de cuatro años

 Cuarta.- Los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o rectificación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, a cargo del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación.

El Procedimiento Especial de Titulación en mención tendrá vigencia independiente del Régimen Temporal Extraordinario aprobado por el presente Decreto Legislativo.


 COFOPRI seguirá procedimientos de prescripción administrativa de dominio



DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA


Única.- Deróguese o déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente norma.

 

Deroga disposiciones que se opongan a esta ley










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