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Capítulos y artículos del Proyecto de Reforma de la Constitución concernientes a los pueblos originarios y al régimen agrario 

Son cinco los artículos en el Proyecto de Reforma Constitucional que tratan puntos concernientes a los pueblos originarios y al régimen agrario. Los dos primeros, art. 95° y 96°, conforman el capítulo VII (del Título II), Derechos de los Pueblos Originarios. Los dos siguientes, art. 132° y 133°, conforman el capítulo VII (del Título III), Del Régimen Agrario. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 189°, parte del capítulo VIII (del Título IV), Del Poder Judicial.

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

 

Art 95°.- El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios del Perú y otorga personería jurídica a sus comunidades campesinas y nativas. Son aquellos que descienden de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas y se autoreconocen como tales.

Asimismo, reconoce la existencia de poblaciones afroperuanas y de otras tradicionalmente arraigadas en el Perú.

La ley establece las condiciones para el reconocimiento de su personería jurídica.

Artículo 96°.- El Estado reconoce y garantiza la protección a los siguientes derechos de naturaleza colectiva:

1.   Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad étnica y cultural.

2.   Preservar la propiedad de las tierras que ocupan ancestralmente. Estas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la comunidad, y solicitada por la mayoría del número legal de los miembros calificados de ésta, o en caso d expropiación por necesidad pública o social.

3.   A una participación adecuada en los beneficios derivados de la utilización, a cargo de terceros, de los recursos naturales ubicados en sus tierras. La ley establecerá las condiciones para la percepción de este beneficio.

4.   A que la utilización de los recursos naturales se haga previa evaluación de impacto social y ecológico que produzca. En caso de daño, producido como consecuencia de la utilización irracional de los recursos naturales, la ley establece las medidas necesarias para la recuperación del hábitat afectado y el resarcimiento de las poblaciones que lo sufrieran.

5.   A la propiedad de sus conocimeintos colectivos así como a establecer derechos de propiedad intelectual sobre ellos, su cultura, conocimientos de medicina tradicional y salud, valores genéticos, biodiversidad y a la promoción del acceso de éstos al mercado. El Estado establece políticas para incluir a las comundiades indígenas en los benficios de la comercialización e industrialización de estos recursos.

6.   A la consulta previa sobre cualquier acto legal o administrativo que afecte los derechos establecidos en el presente artículo, así como a presentar inciativas de ley, en las materias que les conciernan a través de sus organizaciones representativas.

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 CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 132°.- El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado.

El Estado adopta medidas para erradicar la pobreza rural y facilitar el acceso de los pobres a los recursos productivos.

Artículo 133°.- El Estado fomenta al sector agrario a través de apoyo económico, información y asistencia técnica par incrementar su producción, productividad y acceso a mercados nacionales e internacionales. Promueve obras de irrigación y rehabilitación de tierras de cultivo, así como de forestación y reforestación, con recursos públicos y privados.

Alienta el desarrollo de la agroindustria. Propicia el Seguro Agrario, Forestal y Pesquero por riesgos y daños por calamidades y desastres. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor, así como el incremento de su competitividad a través de desarrollo científico y tecnológico de su producción.

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 CAPÍTULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 189°.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial y por aquellos organismos que la Constitución faculta, de conformidad con esta, sus leyes orgánicas y demás leyes. En consecuencia no existen procesos ni jueces de excepción.

Se reconocen los procesos dados en comunidades y rondas campesinas, aplicando el derecho consuetudinario, en la medida que respeten los derechos fundamentales, de conformidad con la ley.

 

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