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LEY N° 26845
LEY DE TITULACIÓN DE
LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA COSTA
Promulgada el 23 de julio de
1997
Publicada el 26 de julio de 1997
Resumen:
Esta Ley sólo es aplicable a
las comunidades campesinas de la costa. Se orienta fundamentalmente
a facilitar el acceso a la propiedad privada de tierras (hasta
ahora consideradas comunales) a sus comuneros, pero también de
no comuneros. Establece una discutible forma de abandono de tierras
que no guarda relación con la Constitución Política de 1993,
ni con lo regulado en el artículo 5º de la Ley Nº 26505, ni con el Decreto Legislativo Nº 667. También
crea un Régimen Arbitral obligatorio.
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1º.- Declárase de interés nacional
el otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral
de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa y las
de sus comuneros que adopten la decisión de proceder a la adjudicación
en parcelas individuales o en copropiedad, con el fin de garantizar
los derechos de las Comunidades Campesinas de la Costa al uso
y la libre disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros
a la propiedad individual y a la herencia, y al ejercicio de la
iniciativa privada, establecidos por el Artículo 89º, el inciso
16) del Artículo 2º y el Artículo 58º de la Constitución Política,
respectivamente.
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Titulación
e inscripción de tierras de las comunidades de la costa es de
interés nacional
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Artículo 2º.- La presente Ley es aplicable
a las Comunidades Campesinas de la Costa. Establece los mecanismos
para garantizar el derecho de los comuneros a decidir libremente
el régimen jurídico de la propiedad comunal.
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Ley aplicable
sólo a las comunidades campesinas de la costa
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Artículo 3º.- Son Comunidades Campesinas
de la Costas las que tienen sus tierras o la mayor extensión de
éstas situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta una
altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.
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Definición
de comunidades campesinas de la costa
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Artículo 4º.- Los comuneros sólo pueden
pertenecer a una Comunidad Campesina y deben tener residencia
habitual en ésta.
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Comuneros
sólo pueden pertenecer a una comunidad
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CAPÍTULO II
DE LAS ADJUDICACIONES EN PROPIEDAD
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Artículo 5º.- Los comuneros poseedores
de tierras comunales de las Comunidades Campesinas de la Costa,
pueden acordar el régimen de la propiedad de las tierras que ocupan.
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Comuneros
poseedores pueden acordar el régimen de propiedad
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Artículo 6º.- Los comuneros poseedores
por más de un año, podrán solicitar la adjudicación a título de
propiedad de las tierras que conducen. Para la aprobación de dicha
solicitud se requiere el voto a favor de no menos del cincuenta
por ciento (50%) de los comuneros poseedores por más de un año,
asistentes a la Asamblea.
Este acuerdo puede realizarse entre comuneros poseedores
ubicados en el mismo Anexo o Sector, cuyos alcances serán definidos
en el reglamento.
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Adjudicación
de propiedad a comuneros poseedores
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Artículo 7º.- Para la adquisición en propiedad,
de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que ocupan
terceros poseedores por un período no menor de dos años sin relación
contractual, se requiere del voto favorable de no menos del treinta
por ciento (30%) de los comuneros calificados de la comunidad,
asistentes a la Asamblea General, sea en primera o segunda convocatoria.
El quórum necesario para declarar válidamente instalada
las asambleas a que se refieren los Artículos 6º y 7º de la presente
Ley será fijado en el reglamento.
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Adquisición
de tierras comunales por terceros poseedores
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Artículo 8º.- Adoptado el acuerdo de adjudicación,
el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural
(PETT) del Ministerio de Agricultura, procederá a la elaboración
de los planos catastrales y de las memorias descriptivas correspondientes.
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PETT elaborará
planos catastrales y memorias descriptivas
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Artículo 9º.- El representante legal de
la Comunidad Campesina de la Costa o el designado por ella para
dar cumplimiento a los acuerdos a que se refiere la presente Ley,
dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibidos los
planos y memorias descriptivas, procederá a otorgar los respectivos
contratos de transferencia de los derechos de propiedad, de acuerdo
al formato que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Si transcurrido dicho plazo, los contratos no fueran
otorgados por el representante legal de la Comunidad Campesina
de la Costa, los interesados pueden solicitar al PETT, a fin de
que se requiera a la Comunidad Campesina de la Costa el cumplimiento
del Acuerdo de Titulación, en el plazo de quince (15) días hábiles,
bajo apercibimiento de otorgarse títulos de propiedad por el Ministerio
de Agricultura.
La impugnación de las resoluciones y actos del
PETT se tramitará por la vía arbitral, conforme a lo dispuesto
por el Capítulo III de la presente Ley.
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Comunidad debe
entregar el contrato de transferencia de propiedad
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Artículo 10º.- Procede declarar el abandono
legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa,
de conformidad con los Artículos 88º y 89º de la Constitución
Política del Perú, cuando terceros poseedores en condición de
precarios las tengan dedicadas a la actividad agraria bajo explotación
económica, pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo no
menor de dos (2) años a la fecha de presentación de la solicitud
de declaración de abandono y de acuerdo a lo previsto en el Artículo
27º del Decreto Legislativo
N° 667 siempre que ofertada la compra por dichos poseedores
precarios, ésta no se hubiera concertado con la comunidad.
La posesión de la tierra y la explotación económica,
serán acreditados con los elementos de prueba requeridos por el
Artículo 26 excepto el señalado en el inciso b.6 del Decreto
Legislativo N° 667, modificado por el Decreto Legislativo
N° 889.
En los casos en que se hubiera iniciado el procedimiento
de declaratoria de abandono, se dará por concluido éste si la
Comunidad Campesina de la Costa, a cuyo favor se encuentran inscritas
las tierras, otorga el título de propiedad respectivo.
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Abandono de
tierras de comunidades de la costa en esta ley
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Artículo 11º.- El Ministerio de Agricultura,
a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT), sólo a instancia de los terceros poseedores sin
relación contractual, a que se refiere el artículo anterior, podrá
declarar el abandono de tierras de las Comunidades Campesinas
de la Costa.
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El PETT declara
abandono de tierras de comunidades de la costa
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Artículo 12º.- El procedimiento para declarar
el abandono de tierras comunales se tramita ante el Proyecto Especial
de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Iniciado el
proceso, el PETT notificará a la Comunidad Campesina de la Costa
sobre este hecho, citando a su representante y a los colindantes
de las tierras objeto del abandono, a una inspección ocular; la
misma que se realizará en un plazo que no excederá de quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.
Constatado el abandono, el PETT dicta la resolución
en un plazo que no excederá de noventa (90) días desde que se
realizó la inspección ocular, ordenando la incorporación del predio
al dominio del Estado y disponiendo su inscripción registral a
nombre de éste.
Transcurrido dicho plazo sin emitirse resolución,
se considera denegada la solicitud de abandono. La resolución
expresa o ficta podrá ser contradicha en la vía arbitral conforme
lo dispone el Capítulo III de la presente Ley.
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Procedimiento
para declarar abandono de tierras comunales
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Artículo 13º.- Agotada la vía administrativa,
dictado el laudo arbitral, el PETT cursa los partes respectivos
a los Registros Públicos a fin de proceder a la inscripción del
dominio del Estado sobre dichas tierras, cancelándose los asientos
registrales anteriores.
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Inscripción
registral a favor del Estado
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Artículo 14º.- El proceso de adjudicación
de las tierras comunales declaradas en abandono, se inicia luego
de efectuada la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
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Proceso de
adjudicación de tierras declaradas en abandono
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Artículo 15º.- La adjudicación en venta
directa de tierras abandonadas que han pasado a dominio del Estado,
se realizará exclusivamente a favor de los terceros poseedores
que dieron origen al procedimiento de abandono.
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Venta de tierras
abandonadas a favor sólo de terceros poseedores
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CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ARBITRAL
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Artículo 16º.- Establézcase el Régimen
Arbitral de la Propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa
RAC, para la solución de los conflictos, las controversias, declaraciones,
determinación de mejor derecho, incertidumbres jurídicas o de
hecho, jurídica o factualmente trascendentes, que se produzcan
en las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa que se
incorporen al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT), para lo cual el RAC tendrá competencia territorial
sobre dichas áreas.
La incorporación al RAC genera, de pleno derecho,
la aceptación previa, automática y expresa, de un convenio arbitral
por parte de los integrantes de la Comunidad Campesina de la Costa,
de los comuneros posesionarios o de terceros, así como su sometimiento
a la jurisdicción arbitral creada por esta Ley.
No se admitirá, renuncia, reserva o pacto en contrario,
entendiéndose que para ello dicho acto se halla dentro del supuesto
normativo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria
de la Ley General de Arbitraje N° 26572.
El RAC tendrá facultad exclusiva y excluyente respecto
a las controversias que sometan a su competencia, para resolver,
las siguientes materias:
a) La definición de su propia competencia, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente;
b) Las impugnaciones que presenten los interesados
contra los acuerdos de la Asamblea a que se refiere esta Ley y
las resoluciones que emita el PETT y que causen estado; y,
c) Las demás que establezca la presente Ley y el
Reglamento de Arbitraje y Conciliación emitido conforme lo dispone
la presente Ley.
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Crea Régimen
Arbitral de la Propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa,
obligatorio para estas comunidades
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Artículo 17º.- Los jueces se abstendrán,
de oficio o a petición de parte, de conocer las materias que se
sometan a su conocimiento cuando de conformidad a lo establecido
en la presente Ley corresponda su conocimiento del RAC, debiendo
declarar la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento definitivo
del proceso en el estado en que se encuentre, bajo responsabilidad
civil, administrativa y/o penal.
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Abstención
de jueces en materias de competencia del RAC
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Artículo 18º.- La demanda en la vía arbitral
deberá interponerse en el plazo de treinta (30) días calendario
posteriores al acuerdo de la Asamblea Comunal o la notificación
o publicación de la resolución correspondiente. La interposición
de la demanda arbitral suspende la ejecución del acuerdo de Asamblea
o de la resolución impugnada.
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Plazo para
interponer demanda ante el RAC
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Artículo 19º.- En los casos de adjudicación
de tierras comunales declaradas en abandono, los adjudicatarios
suscribirán, además del contrato de compraventa, un compromiso
arbitral manifestando su aceptación del RAC conforme a lo dispuesto
por la presente Ley.
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Sometimiento
al RAC de adjudicatarios de tierras abandonadas
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Artículo 20º.- Los laudos expedidos por
el RAC son definitivos, tienen calidad de cosa juzgada material
y contra ellos no procede impugnación alguna ante el Poder Judicial,
que deberá declarar inadmisible, bajo responsabilidad administrativa,
civil y/o penal cualquier petición que pretenda contravenir esta
disposición.
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Laudos del
RAC constituyen cosa juzgada
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Artículo 21º.- El Poder Judicial designará
en cada Distrito Judicial de la región de la costa, juzgados especializados
en lo civil para el conocimiento del trámite de ejecución de los
laudos expedidos por el RAC. Estos juzgados ejecutarán los laudos
dentro del tercer día de emitidos por el RAC con citación de los
interesados y de los terceros legitimados apersonados al procedimiento
arbitral.
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Ejecución
de los laudos emitidos por el RAC
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Artículo 22º.- El PETT, el Registro Predial,
cualquier dependencia estatal, así como las personas naturales
y jurídicas cumplirán lo dispuesto en el laudo. Contra la orden
de ejecución del laudo no procede recurso o articulación alguna
que impida o pretenda retrasar dicha ejecución, bajo responsabilidad
civil, administrativa y/o penal del juez respectivo. Cualquier
apelación que fuese concedida se entenderá otorgada sin efecto
suspensivo, siendo nula de pleno derecho cualquier disposición
o estipulación en contrario, bajo responsabilidad.
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Cumplimiento
obligatorio de laudo del RAC
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Artículo 23º.- Para lo no previsto en este
capítulo, son aplicables las normas de la Ley General de Arbitraje,
Ley N° 26572.
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Aplicación
supletoria de la Ley de Arbitraje
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
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Primera.- La presente Ley se aprueba por
mayoría calificada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 106º
de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación
se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso
cumpliendo la misma formalidad.
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Requisitos
para la modificación o derogación de esta ley
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Segunda.- Es nula de pleno derecho cualquier
disposición estatutaria que contravenga la presente Ley.
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Son nulas
las disposiciones en estatutos comunales que se opongan a la ley
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Tercera.- Son válidos los acuerdos sobre
el régimen de la propiedad de la tierra comunal, incluidos los
referidos a la adjudicación en favor de comuneros posesionarios,
que hayan sido adoptados con anterioridad a la promulgación de
la presente Ley.
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Aplicación
retroactiva de la ley
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Cuarta.- Modifícase el inciso b) del Artículo
2º de la Ley N° 24657, con el texto siguiente:
"...No se consideran tierras de la Comunidad:...."
"b) Las tierras que se encuentren ocupadas por
centros poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993,
salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación
por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha.
Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar
las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin
de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes
a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros poblados
que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad."
Adiciónese al artículo mencionado, los incisos siguientes:
"f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros
o a terceros.
g) Las que sean declaradas en abandono."
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Modificación
de la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal
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Quinta.- No son de aplicación para los
fines de la presente Ley, las disposiciones contenidas en las
Leyes N°s. 24656, 24657, 26505 que se opongan a la presente ley.
De igual modo toda otra disposición legal que se oponga.
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No aplicación
de leyes contrarias a ésta
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Sexta.- El régimen jurídico de las tierras
adjudicadas por las Comunidades Campesinas de la Costa en Asamblea
o por el PETT será el de la propiedad privada establecido en el
Código Civil.
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Propiedad
de tierras adjudicadas se regirá por Código Civil
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Séptima.- Aquellos que realicen tráfico
ilegal de tierras para fines urbanos o rústicos serán objeto de
las sanciones penales y civiles previstas en la legislación de
la materia. La compensación económica dictada por las autoridades
pertinentes deberá guardar relación con el valor de las tierras
objeto del tráfico ilegal. El PETT, así como toda otra autoridad
cuya función esté relacionada con la titulación y registro de
tierras rústicas y urbanas denunciarán a los responsables de dichos
actos.
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Sanciones
civiles y penales para traficantes de tierras
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