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LEY Nº 26505
LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA
EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS
DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Promulgada el 17 de julio de
1995
Publicada el 18 de julio de 1995
RESUMEN:
Esta Ley, aprobada en julio de 1995, al terminar
sus funciones el Congreso Constituyente Democrático, es la más
importante en materia de tierras agrícolas. Desarrollando las
normas respectivas de la Constitución,
dota del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas y
permite en sus artículos 10 y 11 la disposición de las tierras
comunales. Fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 011-97-AG, complementado
por los Decretos Supremos Nos. 017-96-AG (reglamento
del art. 7) y 010-97-AG (reglamenta la Segunda Disposición Complementaria
y Segunda Disposición Final).
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Artículo 1º.- La presente Ley establece
los principios generales necesarios para promover la inversión
privada en el desarrollo de las actividades económicas en las
tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas
y nativas.
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Objeto de
la ley: promover inversión privada en tierras del territorio nacional
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Artículo 2º.- El concepto constitucional
"tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible
de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras
de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales
y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes
de álveos y cauces de ríos; y en general, cualquier otra denominación
legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico
de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente
Ley.
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Concepto de
tierras y su régimen jurídico
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Artículo 3º.- Las garantías previstas en
los Artículos 70º y 88º de la Constitución Política significa
que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones
a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en
el texto de la presente Ley.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal
y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen
igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio
inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico del país.
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Garantías
a la propiedad de las tierras
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Artículo 4º.- El Estado garantiza a toda persona
natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la
propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho
sustantivo que las regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras
situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el
Artículo 71º de la Constitución Política.
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Libre
acceso a propiedad de tierras y limitaciones para extranjeros
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Artículo 5º.- El abandono de tierras, a
que se refiere el Artículo 88º segundo párrafo de la Constitución
Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en
concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los
términos y condiciones de aquella.
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Abandono sólo
en caso de tierras entregadas en concesión
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Artículo 6º.- Las acciones judiciales que
impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola,
ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos
en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.
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Juicios sobre
tierras agrícolas se regulan por el Código Procesal Civil
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Artículo 7º.- La utilización de tierras
para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere
acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento
de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente
Ley.
En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos,
el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo
por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización
que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se
determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros
de Agricultura y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos
sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que
a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y
servicios para fines mineros y de hidrocarburos. [Texto
modificado por la Ley Nº 26570, publicada el 4 de enero de 1996]
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Uso de tierras
agrarias para actividades mineras requiere acuerdo con el propietario
o establecimiento de servidumbre previa indemnización
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Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas
y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario
de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan
en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito
administrativo previo.
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Comunidades
son libres para cambiar su organización empresarial
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Artículo 9º.- Las empresas asociativas
campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier
otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por
la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General
de Cooperativas conforme a su artículo 122º.
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Empresas asociativas
son libres para contratar y asociarse
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Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas
y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización
comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente
ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades
Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad
se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte
de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más
de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá
el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los
comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos
de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de
las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad
a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte
de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así
como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de
disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá
el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los
miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.
(Artículo modificado por la Ley Nº 26845, publicada el 26 de
julio de 1997. Dicha Ley modificatoria sólo es aplicable a las
comunidades campesinas de la costa).
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Obligación
de regularizar derecho de propiedad según Constitución de 1993
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Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar
o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la
Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General
con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los
miembros de la Comunidad.
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Facultades
de comunidades de sierra y selva sobre sus tierras y requisitos
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Artículo 12.- El Poder Ejecutivo en un
plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Ley determinará
mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en
la Selva.
Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión
sujetas a las normas de protección del medio ambiente.
Esta limitación no comprende las tierras de las
comunidades campesinas y nativas, las zonas urbanas y suburbanas,
ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente
Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados
extendidos por el Ministerio de Agricultura a la fecha de la vigencia
de la presente Ley.
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Creación de
zonas de protección ecológica en la selva
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Artículo 13º.- Facúltese al Poder Ejecutivo
para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre
la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas.
Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas
y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad
no estatal a la fecha de vigencia de la presente Ley.
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Impuesto a
tierras que excedan de tres mil hectáreas
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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Primera.- Las causales de necesidad pública
que la Ley puede invocar para proceder a la expropiación de un
predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura
y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la
Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313, y el
Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será
el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.
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Expropiación
de predios agrícolas
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Segunda.- A partir de la fecha de vigencia
de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o concesión
de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública. [Texto
modificado por la Ley Nº 26681, publicada el 10 de noviembre de
1996]
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Venta o concesión
de tierras eriazas del Estado
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Tercera.- Todas las tierras del Estado
de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos de irrigación
desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta
pública. Las tierras de propiedad privada de la referida región,
que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas
con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional
el costo de las mejoras introducidas.
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Subasta de
tierras del Estado habilitadas con obras de irrigación en la costa
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DISPOSICIONES FINALES
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Primera.- Dase por concluidas las acciones
administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte
el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del
derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias,
modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 653, en cualquier
estado del proceso. [Derogada por la Ley Nº 26597, publicada
el 24 de abril de 1996]
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Finalización
de juicios y procedimientos administrativos (derogada)
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Segunda.- El Estado garantiza los derechos
de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las
tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma
Agraria. [Texto modificado por la Ley Nº 26597, publicada en
El Peruano el 24 de abril de 1996]
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Garantía a
poseedores de tierras afectadas o expropiadas por Reforma Agraria
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Tercera.- La presente Ley se aprueba por
mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106º
de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación
se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso
cumpliendo la misma formalidad.
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Requisitos
para la modificación o derogación de esta ley
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Cuarta.- Deróganse todas las disposiciones
sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de
uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma
que se oponga a la presente Ley. [Texto según Fe de Erratas
publicada el 21/7/95]
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Eliminación
de protección de tierras agrícolas periféricas
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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Primera.- La presente Ley será reglamentada
por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90
días, computados a partir de su vigencia.
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Ley será reglamentada
por Decretos Supremos
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| Segunda.- Durante el
plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12º no podrán
otorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no
comprendidas en el tercer párrafo del referido artículo 12º.
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No se otorgará
concesiones ni propiedad en tierras de selva hasta cumplir con
artículo 12 de la Ley
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