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LEY
Nº 24657
DECLARAN DE NECESIDAD NACIONAL
E INTERESÉS SOCIAL
EL DESLINDE Y LA TITULACIÓN
DEL TERRITORIO DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS
Promulgada el 13 de abril de
1987
Publicada el 14 de abril de 1987
Resumen:
Esta ley fue aprobada durante la gestión del
Presidente Alan García, por iniciativa de su gobierno. Establece
un breve trámite administrativo para solucionar la falta de titulación
de las tierras de las comunidades campesinas, el que sólo en caso
de controversia deriva en los tribunales. Cabe mencionar que desde
la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (julio de 1993)
desapareció el Fuero Agrario, al que se refiere esta ley.
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Artículo 1º.- Decláranse de necesidad nacional
e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de
las Comunidades Campesinas.
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Deslinde y
titulación de las comunidades campesinas es necesidad nacional
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Artículo 2º.- El territorio comunal está
integrado por: las tierras originarias de la Comunidad, las tierras
adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas
con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden
las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas,
y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos
títulos, el Juez competente calificará dichos instrumentos.
No se consideran tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros amparados
en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y
que se encuentren conducidos directamente por sus titulares;
b) Las tierras que se encuentren ocupadas por centros
poblados o asentamientos humanos al 31 de octubre de 1993, salvo
aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación
por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha.
Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar
las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin
de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes
a sus ocupantes.
Se exceptúan las tierras de los centros poblados
que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad
[Inciso modificado por la Cuarta Disposición Complementaria
y Final de la Ley Nº 26845];
c) Las que el Estado ha utilizado para servicios
públicos; salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad;
d) Las tierras adjudicadas con fines de Reforma
Agraria, excepto:
1.- Aquellas sobre las que se hayan planteado
acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas.
2.- Aquellas que sean sometidas a procesos de
reestructuración con fines de redistribución de tierras a favor
de las Comunidades Campesinas; y
e) Las tierras en que se encuentren restos arqueológicos.
f) Las que la Comunidad adjudique a sus comuneros
o a terceros. [Inciso añadido por la Cuarta Disposición Complementaria
y Final de la Ley Nº 26845].
g) Las que sean declaradas en abandono. [Inciso
añadido por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la
Ley Nº 26845].
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Tierras
que conforman el territorio comunal
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Artículo 3º.- Cuando las Comunidades Campesinas
carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad
entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren
imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras
superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se
salvarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.
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Defectos subsanables
con esta Ley
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Artículo 4º.- La Comunidad Campesina que
se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el artículo
anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regional Agraria
el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal,
ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, si los
tuviere, los títulos de propiedad y las actas de colindancia,
así como un croquis con indicación de los predios colindantes
y los nombres de sus propietarios.
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Solicitud
que da inicio al trámite
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Artículo 5º.- Recibida la solicitud, la
Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia,
practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjunto
y la determinación de las colindancias, con notificación personal
a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario
encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y
en el Diario Oficial "El Peruano".
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Publicidad
de diligencia de levantamiento de plano de conjunto
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Artículo 6º.- En caso de que un colindante
que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea
del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto
de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretende
constituye el lindero del territorio comunal con el predio de
su propiedad, acompañando los títulos respectivos, debidamente
inscritos en los Registros Públicos, y un croquis que señale dicha
línea.
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Oposición
de un colindante particular con lindero propuesto por la comunidad
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Artículo 7º.- La Dirección Regional Agraria
no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus
títulos no se encuentran inscritos en los Registros Públicos y
considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina,
dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para
que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12º de la
presente ley.
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Requisitos
para aceptar la oposición de colindante particular
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Artículo 8º.- Si los títulos presentados
por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Públicos
y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina,
la Dirección Regional Agraria invitará a los interesados para
que lleguen a una conciliación. Esta conciliación sólo tendrá
valor legal si cuenta con la aprobación de dos tercios de los
miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea
General expresamente convocada con este fin.
Si no hubiere conciliación, la Dirección Regional
Agraria determinará el área en controversia según el título del
Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que
no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la Comunidad.
Sólo se puede aceptar las controversias sobre las
áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la
fecha de la publicación de la presente ley.
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Invitación
a conciliación con colindante particular que se opone válidamente
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Artículo 9º.- Efectuada la diligencia a
que se refieren los artículos anteriores, la Dirección Regional
Agraria elaborará el plano de conjunto del territorio comunal,
donde se indicará la línea de deslinde de las áreas comunales,
así como las áreas en controversia.
Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga
de personal técnico para efectuar esta labor, contratará Ingenieros
Colegiados.
El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios
para tal fin.
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Elaboración
de plano de conjunto por la Dirección Regional Agraria
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Artículo 10º.- Salvo las áreas en controversia,
el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva,
constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina
sobre su territorio. Unicamente por su mérito, los Registros Públicos,
los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.
El plano deberá expresar el área, los linderos
y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la
denominación de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos
propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.
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Inscripción
de plano de conjunto en los Registros Públicos
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Artículo 11º.- Únicamente en caso que hubiere
áreas en controversia, la Dirección Regional Agraria, de oficio,
remitirá al Juzgado respectivo el expediente de levantamiento
del plano de conjunto de la Comunidad, para que éste se pronuncie
sobre dichas áreas.
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Poder Judicial
sólo verá áreas que se mantengan en controversia
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Artículo 12º.- Dentro de los quince (15)
días de recibido el expediente, el Juzgado notificará en forma
personal a la Comunidad Campesina y al colindante o colindantes
interesados, para que en el plazo máximo de treinta (30) días,
más el término de al distancia, expresen lo conveniente a su derecho.
Vencido este último término, el Juzgado, sin más trámite que el
estudio de las pruebas presentadas, dictará sentencia dentro de
los diez (10) días siguientes, bajo responsabilidad. Dicha sentencia
es apelable dentro del término de diez (10) días de notificada,
debiendo resolver el Tribunal Agrario en el término de sesenta
(60) días bajo responsabilidad.
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Trámite de
la controversia ante el Poder Judicial
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Artículo 13º.- En caso de que el colindante
sea otra Comunidad y no estuviere de acuerdo con la línea del
lindero indicada por la Comunidad cuyo plano es materia de levantamiento,
se procederá de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10º de
la presente ley, en lo que sea pertinente, y se remitirá el expediente
al Juez respectivo para que declare el derecho de propiedad únicamente
sobre las áreas en controversia, debiendo seguirse el procedimiento
judicial sumario establecido en el artículo 165º inciso I), del
Decreto Ley No. 17716 -Texto Único concordado de la Ley de Reforma
Agraria en cuanto fuere aplicable.
Las Comunidades a que se refiere el presente artículo
si así lo estimaren conveniente, podrán someter su controversia
a la decisión de arbitraje, previo acuerdo de dos tercios de los
miembros calificados de sus respectivas Asambleas Generales.
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Oposición
de otra comunidad campesina con lindero propuesto por la comunidad
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Artículo 14º.- Cuando se trate de predios
ubicados dentro del territorio de propiedad de la Comunidad Campesina,
la declaración del derecho de propiedad se hará por el Juez, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12º de la presente ley.
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Predios de
particulares dentro del territorio comunal
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Artículo 15º.- Cuando se trate de controversia
por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento
de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústicos,
no serán admitidas a trámite por el Juez competente, si no son
recaudadas con la certificación de la oficina de la Región Agraria
respectiva, de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina
o no son objeto de procedimiento de levantamiento del plano de
conjunto. En caso de serlo, se declarará de plano inadmisible
la demanda, sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho
de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
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Jueces no
admitirán demandas por colindancia y otros sobre tierras comunales
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Artículo 16º.- Las Direcciones Regionales
Agrarias, de oficio, remitirán a los Registros Públicos, las actas
de colindancia, la memoria descriptiva y el plano de conjunto
del territorio comunal levantados con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, que hayan sido aprobados por Resolución Administrativa
para la inscripción del territorio de la Comunidad. El acto de
remisión será publicado en el periódico encargado de los avisos
judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El
Peruano".
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Inscripción
de títulos aprobados con anterioridad a la ley
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Artículo 17º.- Las Direcciones Regionales
Agrarias, de oficio, adecuarán al procedimiento establecido por
la presente ley, los expedientes sobre levantamiento del plano
de conjunto de Comunidades Campesinas que se encuentran en trámite.
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Adecuación
de expedientes a la presente ley
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Artículo 18º.- La inscripción en los Registros
Públicos de los títulos de propiedad otorgados conforme a la presente
ley, es gratuita y deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta
(30) días contados a partir de su presentación. Asimismo, son
gratuitos los trámites y diligencias que se realicen o los servicios
que presten las entidades del Estado a que se refiere la presente
ley, bajo responsabilidad.
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Gratuidad
de la inscripción registral de títulos de las comunidades
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Artículo 19o.- Es competencia del Fuero
Agrario conocer las materias a que se refiere la presente ley.
Para tal efecto, el Tribunal Agrario designará Jueces de Tierra
Ad-hoc, cuando sea necesario. [Derogado por el artículo 6º
de la Ley Nº 26505].
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Fuero Agrario
conocía juicios en esta materia
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Artículo 20o.- Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
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Derogación
de normas legales contrarias a esta ley
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Artículo 21o.- La presente ley entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación.
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Entrada en
vigencia de la ley
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