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LEY No. 24656
LEY GENERAL DE COMUNIDADES
CAMPESINAS
Promulgada el 13 de abril de
1987
Publicada el 14 de abril de 1987
Resumen:
Aprobada en el gobierno
de Alan García como una ley marco para regular la diversidad de
comunidades campesinas, se ocupa de definir los derechos y deberes
de los comuneros, de su organización interna, del territorio comunal
(remitiendo a la Ley Nº 24657), del patrimonio comunal
y la actividad empresarial de las comunidades. También estableció
un régimen promocional y creó entidades oficiales para promover
su desarrollo, que tuvieron poca vigencia. La Ley ha sido modificada
en forma significativa por la Constitución
de 1993 en lo relativo al tratamiento de sus tierras y por la
Ley Nº 26505. Fue reglamentada por
el Decreto Supremo
Nº 08-91-TR y complementariamente por el Decreto Supremo
Nº 04-92-TR.
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1º.- Declárase de necesidad nacional
e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades
Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas
fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y
uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro
de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones
conexas.
En consecuencia, el Estado:
a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad
del territorio de las Comunidades Campesinas;
b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de
participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar
los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho
consuetudinario autóctono;
c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales,
multicomunales y otras formas asociativas libremente constituidas
por la Comunidad; y,
d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la
Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural.
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Reconocimiento y autonomía de las comunidades
campesinas |
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Artículo 2º.- Las Comunidades Campesinas
son organizaciones de interés público, con existencia legal y
personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan
determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de
la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático
y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se
orientan a la realización plena de sus miembros y del país.
Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos
humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos
por la Asamblea General de la Comunidad.
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Definición de comunidad campesina y de Anexo |
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Artículo 3º.- Las Comunidades Campesinas
en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios
siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;
b) Defensa de los intereses comunes;
c) Participación plena en la vida comunal;
d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros;
y,
e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso
racional de los recursos naturales.
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Principios
que rigen a las comunidades
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TÍTULO II
FUNCIONES
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Artículo 4º.-
Las Comunidades Campesinas son competentes para:
a) Formular y ejecutar sus planes
de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial,
promoviendo la participación de los comuneros;
b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por
parte de sus miembros;
c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros
poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal,
de protección y otros;
d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud
forestal;
e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades
comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento
de su patrimonio;
f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados,
los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran
sus miembros;
g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas
asociativas;
h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y
festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras
que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les
son propias; e,
i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.
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Competencia
de las comunidades campesinas
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TÍTULO III
DE LOS COMUNEROS
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Artículo 5º.- Son comuneros los nacidos
en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas
a la comunidad.
Para ser "comunero calificado" se requieren los
siguientes requisitos:
a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad
civil;
b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c) No pertenecer a otra Comunidad;
d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,
e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.
Se considera comunero integrado:
a) Al varón o mujer que conforme pareja estable
con un miembro de la comunidad; y,
b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido
y sea aceptado por la comunidad.
En ambos casos, si se trata de un miembro de otra
Comunidad , deberá renunciar previamente a ésta.
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Comuneros,
su origen y adquisición de condición de comuneros calificados
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Artículo 6º.- Todos los comuneros tienen
derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad
en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asamblea
General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a
elegir y ser elegidos para cargos propios de la Comunidad y a
participar con voz y voto en las Asambleas Generales.
Son obligaciones de los comuneros cumplir con las
normas establecidas en la presente ley y en el Estatuto de la
Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende
y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno.
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Derechos y
deberes de los comuneros
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TÍTULO IV
DEL TERRITORIO COMUNAL
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Artículo 7º.- Las tierras de las Comunidades
Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde
y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También
son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo
acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados
de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa
y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado
por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse
el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por
causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio
en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina
con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas
se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros
de dicha Comunidad.
[Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de
la Constitución Política de 1993]
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Tierras comunales
y su protección
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Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas
pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de
producción empresarial, manteniendo la integridad territorial
comunal.
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Cesión
en uso de tierras comunales
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Artículo 9º.- Las Comunidades Campesinas
que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente,
tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes
que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.
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Prioridad
para adjudicación de tierras abandonadas
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Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas
tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso
de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas,
deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial,
la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho.
Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto
con preferencia a los demás casos que señala el Artículo 1599º
del Código Civil.
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Preferencia
para adquirir tierras colindantes
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CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE TENENCIA Y USO
DE LA TIERRA
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Artículo 11º.- Está prohibido el acaparamiento
de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón
de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y
sus usuarios.
Cada Comunidad Campesina determina el régimen de
uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta.
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Autonomía
comunal en uso de sus tierras
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Artículo 12º.- Las parcelas familiares
deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en
extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General
de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de
tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.
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Trabajo de
parcelas familiares por comuneros calificados
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Artículo 13º.- Cuando se trate de tierras
de pastos naturales, la Asamblea General de la Comunidad determina
la cantidad máxima de ganado de propiedad de cada comunero calificado
que puede pastar en ellas, así como la destinada al establecimiento
de unidades de producción comunal.
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Aprovechamiento
de pastos comunales por comuneros calificados
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Artículo 14º.- La extinción de la posesión
familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios
de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad,
la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas
abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros,
así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea
General, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
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Recuperación
de la posesión de parcelas por la comunidad
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Artículo 15º.- La explotación de las concesiones
mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como
las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos
naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno
de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman
la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado.
En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de
explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma
a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas
con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con
el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier
otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes.
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Aprovechamiento
de recursos naturales existentes en el territorio comunal
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TÍTULO V
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
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Artículo 16º.- Son órganos de gobierno
de la Comunidad Campesina:
a) La Asamblea General;
b) La Directiva Comunal; y
c) Los Comités Especializados por actividad y Anexo.
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Órganos de
las comunidades
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CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
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Artículo 17º.- La Asamblea General es el
órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes
comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal,
igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos,
requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad.
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La Asamblea
es el órgano máximo de la comunidad
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Artículo 18º.- Son atribuciones de la Asamblea
General:
a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto
de la Comunidad;
b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en
el Estatuto de la Comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal
y de los Comités Especializados con representación proporcional
de las minorías, y a los delegados de la Comunidad ante la Asamblea
Regional que le corresponda, con representación minoritaria;
c) Solicitar la adjudicación de tierras conforme a la legislación
vigente sobre la materia, así como a autorizar las adquisiciones
de tierras a título oneroso y las transacciones y conciliaciones
sobre tierras que pretenda la Comunidad;
d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares
conducidas por los comuneros en los casos que señala el artículo
14º.de la presente ley;
e) Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General
del Ejercicio que someta a su consideración la Directiva Comunal,
con el informe de un Comité Especializado;
f) Acordar la Constitución de Empresas Comunales;
g) Acordar la participación de la Comunidad como socia de Empresas
Multicomunales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo,
así como el retiro de la Comunidad de estas empresas;
h) Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato
de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales
y extranjeras;
i) Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros
a la Comunidad, con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros calificados;
j) Ejercer las demás atribuciones de su competencia, previstas
en la presente ley, en el Estatuto de la Comunidad, así como las
facultades que expresamente le confieren otras normas legales;
k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas,
de conformidad con lo establecido en la Ley No. 24571;
l) Elegir al Comité Electoral;
ll) Elegir al Agente Municipal; y,
m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos
de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador,
en su jurisdicción.
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Atribuciones
de la Asamblea General
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CAPÍTULO II
DE LA DIRECTIVA COMUNAL
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Artículo 19º.- La Directiva Comunal es
el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad;
está constituida por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directivos
como mínimo.
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Conformación
de la Directiva Comunal
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Artículo 20º.- Para ser elegido miembro
de la Directiva Comunal se requiere:
a) Gozar del derecho de sufragio;
b) Ser comunero calificado;
c) Estar inscrito en el Padrón Comunal;
d) Dominio del idioma nativo, predominante de la Comunidad; y,
e) Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes
señalados en el Estatuto de la Comunidad.
Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos
por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por
un período igual.
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Requisitos
para ser miembro de Directiva Comunal
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Artículo 21º.- Los miembros de la Directiva
Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios
de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados
en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones
y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto,
lo que debe constar en acta.
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Responsabilidad
de los miembros de la Directiva Comunal
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TÍTULO VI
DEL TRABAJO COMUNAL
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Artículo 22º.- El trabajo que los comuneros
aportan, con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad,
se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del
desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente
retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.
Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios
que señale el Estatuto.
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Régimen de
trabajo comunal (faenas y otros)
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TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO
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CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO COMUNAL
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Artículo 23º.- Son bienes de las Comunidades
Campesinas:
a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen,
así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen
o adquieran por cualquier título;
b) Los pastos naturales;
c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construídas,
adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su
territorio;
d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles,
enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean
a título privado;
e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido
que se encuentren dentro de su territorio;
f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente
otorgados por gastos específicos; y,
g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la
ley.
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Bienes de
las comunidades campesinas
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Artículo 24º.- Son rentas de la Comunidad
Campesina:
a) Las transferencias que reciban del Tesoro Público;
b) Los beneficios generados por las empresas de su propiedad o
en las que tengan participación;
c) La participación a que se refiere el artículo 15º de la presente
ley;
d) Los ingresos provenientes de las ventas de los frutos de las
tierras trabajadas en común;
e) Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales
en entidades del sistema financiero nacional;
f) Los beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o
semovientes;
g) Los ingresos por operaciones diferentes a los señalados en
los incisos anteriores; y,
h) Las cuotas que eroguen los comuneros, por disposición estatutaria
o por acuerdo de la Asamblea General.
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Rentas de
las comunidades campesinas
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CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
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Artículo 25º.- Las Comunidades Campesinas
ejercen su actividad empresarial bajo la modalidad siguiente:
a) Empresas Comunales;
b) Empresas Multicomunales; y
c) Participando como socias en empresas del Sector Público, Asociativo
o Privado.
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Formas de
actuación empresarial de comunidades
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Artículo 26º.- Las empresas Comunales son
las propias Comunidades Campesinas, que utilizando su personería
jurídica organizan y administran sus actividades económicas en
forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas
de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de
sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su
conjunto. El Reglamento determinará su régimen de organización
y funcionamiento.
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Empresas
comunales
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Artículo 27º.- Las Empresas Multicomunales
son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad
limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las
Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo.
Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción,
distribución, transformación, industrialización, comercialización
y consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades
del desarrollo comunal.
El Reglamento determina su régimen de organización
y funcionamiento, régimen económico-financiero, laboral y de participación
de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y
liquidación de estas empresas.
La constitución de una Empresa Multicomunal y todo
acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren
los delegados de las Comunidades Socias. Estas empresas tienen
existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro
de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas
de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias
certificadas, por Notario Público o por Juez de Paz, del acta
de constitución serán títulos suficientes para su inscripción
registral.
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Empresas multicomunales
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TÍTULO VIII
RÉGIMEN PROMOCIONAL
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Artículo 28º.- Las Comunidades Campesinas,
sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas
asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o
por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así
como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en
materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos
del tributo.
Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los
derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren
los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público
Nacional.
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Exoneración
de impuestos y de tasas registrales a favor de comunidades
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Artículo 29º.- En todo caso, las exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo
financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor
de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus
actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra
causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente,
en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales,
Multicomunales y otras formas asociativas.
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Beneficios
a otras personas jurídicas se extienden también a las comunidades
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Artículo 30º.- Las importaciones de bienes
de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los
insumos, envases y otros bienes, que efectúen las Comunidades
Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas
asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas,
están exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación,
tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional.
Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos,
envases y otros, de manufactura nacional, que adquieran las Comunidades
Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas,
estarán exonerados de todo impuesto.
Las importaciones a las que se hace referencia
en el presente artículo, deberán ser racionalizadas, buscando
que se evite una excesiva diversificación y dispersión en el parque
de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las Comunidades.
El INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo
con las organizaciones representativas de las Comunidades Campesinas.
Están también libres de todo impuesto las donaciones
y legados.
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Beneficios
para importaciones y adquisiciones por comunidades y empresas
comunales
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Artículo 31º.- La Banca Estatal y otras
instituciones financieras del Estado, están obligadas a otorgar
a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Multicomunales
y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos supervisados,
con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a
las condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación
de requisitos y abreviación de trámites.
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Banca estatal
debe dar créditos preferenciales a las comunidades y empresas
comunales
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Artículo 32º.- Las Comunidades Campesinas
y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas,
gozan de prioridad y preferencia en los trámites administrativos
y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar
la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los
convenios de comercio que celebre el Estado.
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Beneficios
para exportación para comunidades y empresas comunales
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Artículo 33º.- Las empresas públicas y
otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para
controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena, otorgarán
a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales
y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad
en la colocación de los productos de éstas, en los mercados del
exterior.
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Prioridad
a exportaciones de comunidades y empresas comunales
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Artículo 34º.- Las donaciones y cualquier
otra liberalidad, en dinero y otros bienes que efectúen personas
naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas,
son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe,en
la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría,
para los efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están
exentas de todo impuesto.
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Exoneración
de impuestos a donaciones en favor de comunidades
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Artículo 35º.- Las entidades del Sector
Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las
Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas Comunales, Multicomunales
y otras formas asociativas, facilidades para la industrialización,
transporte y comercialización de sus productos, mediante la instalación
de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento,
u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y productividad.
Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario
por las Comunidades Campesinas de los recursos naturales existentes
en el territorio comunal.
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Facilidades
para la industrialización y comercialización de recursos naturales
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Artículo 36º.- El Sector Público promueve
y apoya proyectos de ampliación de la frontera agrícola de las
Comunidades Campesinas a través de la ejecución de:
a) Obras de recuperación de andenes;
b) Pequeñas y medianas irrigaciones e hidroeléctricas;
c) Colonización planificada de la selva y ceja de selva;
d) Reestructuración y redistribución de tierras de las unidades
productivas, principalmente en la sierra; y,
e) Programas de conservación y recuperación de tierras perdidas
por la deforestación, salinidad, erosión, huaicos y otros.
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Apoyo a proyectos
de ampliación de frontera agrícola de comunidades
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Artículo 37º.- El Sector Público propiciará
el desarrollo de la ganadería en el interior de las Comunidades
Campesinas, mediante la introducción de nuevas tecnologías en
el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el mejoramiento
del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros.
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Impulso oficial
de ganadería en comunidades campesinas
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Artículo 38º.- El Poder Ejecutivo promocionará
y estimulará la producción artesanal de las comunidades Campesinas.
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Promoción
estatal de artesanía comunal
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Artículo 39º.- Créase el Certificado de
Exportación Artesanal de Comunidades Campesinas, el que será reglamentado
por decreto supremo.
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Certificado
de Exportación Artesanal
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TÍTULO IX
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS -INDEC Y DEL FONDO NACIONAL
DE DESARROLLO COMUNAL -FONDEC
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Artículo 40º.- Créase el Instituto Nacional
de Desarrollo de Comunidades Campesinas – INDEC, como organismo
público descentralizado multisectorial del Ministerio de la Presidencia,
con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía
técnica y administrativa.
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Creación del
INDEC
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Artículo 41º.- El INDEC es el organismo
promotor del desarrollo integral de las Comunidades Campesinas
y tiene las funciones siguientes:
a) Formular la política nacional de desarrollo
de las Comunidades;
b) Planificar y programar, a nivel nacional y regional, las actividades
de desarrollo integral de las Comunidades;
c) Canalizar los recursos financieros destinados al desarrollo
de las Comunidades;
d) Concertar, articular y coordinar las acciones de apoyo, fomento,
capacitación y asistencia técnica y otros, de las entidades públicas
y privadas, a favor de las Comunidades;
e) Promover y asesorar el funcionamiento de las Comunidades;
f) Coordinar con los Gobiernos Regionales; y,
g) Elaborar el Registro Nacional de las Comunidades Campesinas
y de sus integrantes, manteniéndolo actualizado.
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Funciones
del INDEC
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Artículo 42º.-. La estructura orgánica
y funcional del INDEC, así como las atribuciones y jurisdicciones
de sus órganos, se establecerán por Decreto Supremo, dentro de
los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley.
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Estructura
del INDEC
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Artículo 43º.- Los organismos del Estado
coordinarán con el INDEC, las acciones que realicen en las Comunidades.
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Coordinación
de INDEC con entidades públicas
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Artículo 44º.- Créase el Fondo Nacional
de Desarrollo Comunal –FONDEC, para prestar apoyo financiero al
desarrollo integral de las Comunidades Campesinas.
Son recursos del FONDEC:
a) Los aportes del Tesoro Público;
b) Las donaciones y legados que se hagan a su favor;
c) Los provenientes de la cooperación técnica y financiera internacional;
y,
d) Los que cada Comunidad Campesina aporte de sus ingresos propios,
por acuerdo de su Asamblea General.
La administración, funcionamiento y operaciones
del FONDEC se regulan por decreto supremo.
El Directorio del FONDEC está conformado mayoritariamente
por los delegados de las entidades representativas de las Comunidades
a nivel nacional, elegidos por ellas para ese fin.
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Creación,
recursos y conformación del FONDEC
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TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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PRIMERA.- Las Comunidades Campesinas elaborarán
su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento,
considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente
Ley y su Reglamento.
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Obligación
de actualizar el Estatuto de cada comunidad
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SEGUNDA.- Las Comunidades Campesinas inscritas
conforme a normas anteriores a la presente Ley, mantienen su personería
jurídica, y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas
de los Registros Públicos se efectúa de oficio.
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Inscripción
de comunidades en los Registros Públicos
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TERCERA.- El régimen de propiedad rural
de las Comunidades Campesinas queda sujeto, en lo que no se oponga
a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto Ley Nº 17716.
[Debe tomarse en cuenta el artículo 89º de
la Constitución Política de 1993]
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Propiedad
comunal se sujeta a normas de Ley de Reforma Agraria
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CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en el plazo de noventa días.
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Reglamentación
de esta ley
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QUINTA.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación.
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Entrada en
vigencia de esta ley
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