APRUEBAN
EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 838
Promulgado el 30 de octubre de 1996
Publicado el 31 de octubre de 1996
Resumen:
El Decreto Legislativo Nº 838 estableció
un tratamiento excepcional, por el que durante un corto plazo,
hasta diciembre de 1998, (prorrogado luego hasta diciembre del
2000) se permitió al Ministerio de Agricultura adjudicar tierras
del Estado en forma gratuita a personas naturales y sobre todo
a comunidades campesinas y nativas, afectadas por la violencia
política, en la sierra, selva y ceja de selva del país.
El presente Reglamento se encargó de precisar
lo que se debe entender por zonas de economía depriminada, estableciendo
por tales a todo el territorio nacional, excluyendo las zonas
de costa, definidas por debajo de los 2,000 metros sobre el nivel
del mar en la vertiente occidental de los Andes. Años más tarde,
el Decreto Supremo Nº 032-99-AG modificó dos artículos de este
Reglamento.
CAPÍTULO
I
DEL
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley,
se entenderá referida al Decreto Legislativo Nº 838.
Cuando se refiere al órgano competente del Ministerio de Agricultura,
se entenderá referida a las Direcciones Regionales y Subregionales
Agrarias o al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural –PETT.
Para el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional
del Callao, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural debe considerarse como dependencia competente del Ministerio
de Agricultura, estando dicho Proyecto facultado a ampliar su ámbito
de competencia a otras Regiones o Subregiones Agrarias mediante
Resolución Directoral Ejecutiva.
Las Direcciones Regionales Agrarias seguirán siendo competentes
mientras que el PETT no les notifique la Resolución Directoral Ejecutiva
a que se refiere el párrafo anterior. [Texto modificado por el artículo
1 del Decreto Supremo Nº 032-99-AG, publicado el 21 de setiembre
de 1999]
La Ley reglamentada
es el Decreto Legislativo Nº 838 y órgano competente para su aplicación
Artículo 2º.- Las circunscripciones
geográficas donde se aplicará la Ley comprenden los departamentos
de Cajamarca, Huánuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho, Apurímac,
Cusco, Puno, Amazonas, Loreto, San Martín, Ucayali y Madre de Dios;
así como las áreas de la región Sierra de los departamentos de Piura,
Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y
Tacna, ubicados a partir de 2,000 metros sobre el nivel del mar.
Ámbito geográfico
de aplicación de la Ley
Artículo 3º.- Los predios materia de adjudicación en
aplicación de la Ley, son aquellos que se encuentran incorporados
al patrimonio del Ministerio de Agricultura en virtud del proceso
de Reforma Agraria o de reversión al mismo, por alguna causal
prevista en la legislación y, de manera genérica aquellos de libre
disponibilidad del Estado, previamente inscritos en el Registro
Público correspondiente.
Determinación
de los predios objeto de adjudicación
CAPÍTULO
II
DE
LA ADJUDICACIÓN Y TITULACIÓN
Artículo 4º.- La adjudicación se efectuará en favor
de:
a) Los desplazados retornantes, en este caso,
la adjudicación se efectuará, sin exigencia de período mínimo
de ocupación. La condición de desplazado retornante será establecida
por el órgano competente del Ministerio de Agricultura en coordinación
con el Programa Nacional de Apoyo a la Repoblación -PAR.
b) Las personas naturales que fueron calificadas
como beneficiarias de la Reforma Agraria mediante resolución administrativa
firme.
c) Las personas naturales que no tengan
alguna de las calidades establecidas en los incisos anteriores
sobre las áreas en que desarrollan actividades productivas en
forma directa, continua, pacífica y pública durante un período
mayor de un año anterior a la fecha de vigencia del presente Reglamento.
La posesión podrá acreditarse con la declaración de los colindantes,
y documentos preconstituídos, tales como plan de cultivo y riego,
certificado de posesión u otros que la demuestren.
Beneficiarios
de las adjudicaciones
Artículo 5º.- La Ley sólo será aplicable a las personas
naturales que, a la fecha de su vigencia, no sean propietarias
de predio alguno.El
interesado presentará una declaración jurada afirmando que cumple
con dicho requisito. De verificarse la falsedad de la declaración,
se dejará sin efecto la adjudicación, revirtiendo el predio al
dominio del Estado.
Posibles beneficiarios
presentarán declaración jurada de no tener predios
Artículo 6º.- Las adjudicaciones que se efectúen en
aplicación de la Ley, se formalizarán mediante resoluciones expedidas
por las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias o por
el PETT, donde asuma competencia, según la jurisdicción donde
se ubique el predio. Las Direcciones Regionales y Subregionales
Agrarias y la Dirección de Titulación y Saneamiento Legal del
PETT para el caso de Lima y Callao, al expedir la Resolución constituyen
primera instancia administrativa.Las
resoluciones serán notificadas mediante carteles que se exhibirán
por quince (15) días calendario en uno o más de los siguientes
locales: en la Agencia Agraria, en el Concejo Distrital, en la
Gobernación de la localidad o en el Juzgado de Paz correspondiente.Para
los efectos de este Reglamento, constituye segunda y última instancia
administrativa la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Titulación
de Tierras y Catastro Rural -PETT del Ministerio de Agricultura.
[Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº
032-99-AG, publicado el 21 de setiembre de 1999]
Procedimiento
administrativo de la adjudicación
Artículo 7º.- Agotada la vía administrativa, se otorgará
al beneficiario el título de propiedad respectivo, debidamente
inscrito en los Registros Públicos. Los costos que demanden la
expedición e inscripción del título serán asumidos por el Proyecto
Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural -PETT y la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, respectivamente.
Otorgamiento
del título de propiedad e inscripción en Registros Públicos
Artículo 8º.- Se encuentran comprendidas dentro de los
alcances de la Ley, las adjudicaciones efectuadas mediante contratos
de compraventa celebradas al amparo del Decreto Legislativo Nº
653, sobre los predios a que se refiere el Artículo 3º del presente
Reglamento, y que tengan saldos pendientes de pago.En
estos casos, se canjeará el Contrato de Compraventa con el título
de propiedad, el mismo que será inscrito en los Registros Públicos.
Los pagos efectuados a cuenta no generan derecho a reembolso.
Se incluye
compraventas efectuadas al amparo del Dec. Legislativo 653
Artículo 9º.- En todo lo no previsto en este Reglamento,
se aplicará supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado
por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
Aplicación
supletoria de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
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