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DECRETO SUPREMO Nº 017-96-AG
REGLAMENTO DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 26505, REFERIDO A LAS
SERVIDUMBRES SOBRE TIERRAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES MINERAS
O DE HIDROCARBUROS
Promulgado el 18 de octubre de 1996
Publicado el 19 de octubre de 1996
Resumen:
La Ley Nº 26505 en su artículo
7 estableció la obligatoriedad de llegar a un acuerdo entre el inversionista
minero y el propietario del predio para que aquel pudiera iniciar
actividades de explotación minera. En enero de 1996 la Ley Nº 26570
modificó el artículo 7 de la Ley Nº 26505, para permitir alternativamente
el establecimiento de una servidumbre minera sobre el predio.
De acuerdo al nuevo texto del artículo 7
de la Ley de Tierras, el Reglamento debía hacer mayores precisiones
sobre este tema. En verdad, como puede apreciarse a continuación,
el presente Reglamento pone mayor atención a la regulación de la
servidumbre minera que al acuerdo previo y directo entre la empresa
minera y los dueños del predio o fundo bajo el cual se encuentra
el yacimiento minero.
La aplicación de este Reglamento debe complementarse
con otras normas legales de naturaleza ambiental que regulan las
actividades mineras y las obligaciones ambientales de estas empresas.
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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 26505, SUSTITUIDO POR
LA LEY Nº 26570
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| Artículo 1º.- La utilización
de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos,
así como para el transporte de hidrocarburos y minerales por ductos,
requiere acuerdo previo con el propietario de las tierras o la culminación
del procedimiento de servidumbre.
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Acuerdo previo o servidumbre minera para
poder realizar actividades mineras |
| Artículo 2º.- El acuerdo
entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario
Público o Juez de Paz, el que deberá ser puesto en conocimiento
del órgano competente del Ministerio de Energía y Minas.
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El acuerdo previo debe constar en documento
escrito |
| Artículo 3º.- Se tendrá
por agotada la etapa de acuerdo entre las partes si transcurrido
treinta (30) días útiles de la comunicación cursada por el solicitante
al propietario del predio, no se produjera el acuerdo.
En todo caso, la solicitud para el establecimiento de la servidumbre
a la autoridad minera, deberá estar acompañada con el documento
que acredite la constancia de recepción por el propietario del predio,
de la comunicación solicitando la adopción del acuerdo, pudiendo
el propietario dirigirse a la autoridad minera, expresando las razones
de su oposición a la utilización de las tierras.
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Cierre de
la etapa de acuerdo entre las partes y su probanza. Posibilidad
de oposición por el propietario
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| Artículo 4º.- El establecimiento
de servidumbre sobre tierras para la actividad minera, se regirá
por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Décimo Segundo del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los Artículos 43º y 44º del Reglamento
de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM,
y la disposición especial siguiente:
El Director General de Minería, dentro del plazo de treinta (30)
días de recibida la pericia a que se refiere el Artículo 131º del
TUO, preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización
conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre,
elevando en este plazo los actuados, para la expedición de la Resolución
Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por
los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.
Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará a la orden
de la Dirección General de Minería el monto de la indemnización
en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de notificado
con la Resolución, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.
Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará
la suscripción de la escritura pública dentro de los quince (15)
días calendario siguientes de notificadas las partes.
La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará
contra la firma de la escritura pública.
Si transcurridos los quince (15) días del
propietario no firmase la escritura pública se depositará el monto
indemnizatorio en el Banco de la Nación, firmando en rebeldía
la escritura pública el Director General de Minería, luego de
lo cual se entregará al propietario el monto consignado.
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Tramitación
de la servidumbre minera: Pericia, determinación de la indemnización
y firma de escritura pública
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| Artículo 5º.- Cuando
el conductor no acredite su derecho de propiedad sobre la tierra
objeto de servidumbre, el solicitante depositará el monto indemnizatorio
en una cuenta en el Banco de la Nación de la localidad en calidad
de fideicomiso para ser entregado a quien acredite fehacientemente
su derecho de propiedad sobre la tierra, procediendo el Director
General de Minería a la firma de la escritura de establecimiento
de servidumbre.
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Si no se prueba
la propiedad, la empresa minera deposita la indemnización en el
Banco y el Director de Minería firma la escritura de servidumbre
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| Artículo 6º.- De conformidad
con la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
Nº 653 y Artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, no procede el establecimiento de servidumbre sobre tierras
de uso agrícola o ganadero para el desarrollo de actividades mineras
no metálicas.
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No cabe servidumbre
sobre tierras agropecuarias para minería no metálica
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| Artículo 7º.- El establecimiento
de servidumbre sobre tierras para las actividades de exploración
y explotación de hidrocarburos se regirá por las disposiciones contenidas
en el Anexo B del Reglamento de las Actividades de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-93-EM;
el establecimiento de la servidumbre para el transporte de hidrocarburos
por ductos se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento
para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto
Supremo Nº 021-96-EM.
La imposición de la servidumbre se aprobará por Resolución Suprema,
refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.
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Normas para
establecimiento de servidumbre para exploración, explotación y
transporte por ductos de hidrocarburos
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| Artículo 8º.- La servidumbre
se extinguirá en cualquiera de los casos siguientes:
a)
Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin
distinto para el cual se estableció; o,
b)
Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la
servidumbre.
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Extinción
de la servidumbre
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| Artículo 9º.- El valor
de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre a que
se contrae este Reglamento, se obtendrá en virtud de la pericia
que será efectuada por profesional de la especialidad agronómica
del Consejo Nacional de Tasaciones.
El monto indemnizatorio comprende:
a)
El valor del área de la tierras que vayan a sufrir desmedro,
que en ningún caso será inferior al de arancel de tierras aprobado
por el Ministerio de Agricultura.
b)
Una compensación monetaria por el eventual lucro cesante
durante el horizonte de tiempo de la afectación, calculado en
función a la actividad agropecuaria habitual del conductor.
Los honorarios por el peritaje serán abonados por el solicitante
de la servidumbre.
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El monto indemnizatorio
según la pericia comprenderá el valor de las tierras y una compensación
por lucro cesante
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| Artículo 10º.- Los
titulares de actividad minera, PERUPETRO S.A. o los contratistas
de hidrocarburos, según corresponda y los concesionarios para el
transporte de hidrocarburos por ductos, que mantienen en uso terrenos
eriazos de dominio del Estado, deberán presentar al Ministerio de
Energía y Minas un plano a escala apropiada y una memoria descriptiva
del terreno, señalando las áreas superficiales ocupadas por la explotación,
infraestructura, instalaciones y servicios, dentro de un plazo de
noventa (90) días de puesto en vigencia este Reglamento, a efecto
de que este Sector organice un registro que permita excluir dichos
terrenos del procedimiento de subasta.
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Titulares
de derechos mineros y de hidrocarburos sobre eriazos del Estado
deben presentar un plano para evitar su subasta
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