|
DECRETO
SUPREMO Nº 011-97-AG
REGLAMENTO
DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSION PRIVADA EN EL DESARROLLO
DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Promulgado el 12 de junio de 1997
Publicado el 13 de junio
de 1997
Resumen:
La Ley Nº 26505,
también conocida como Ley de Tierras, estableció que ella sería
reglamentada por Decretos Supremos, es decir, por partes. El presente
Decreto Supremo es el Reglamento que regula la mayor cantidad de
aspectos de dicha Ley e incorporó en su texto al Decreto Supremo
Nº 011-96-AG (el cual había reglamentado las Zonas de Protección
Ecológica en la Selva), derogándolo.
En lo que se refiere al artículo 7 de la
Ley de Tierras, que fuera modificado a los pocos meses de su vigencia
por la Ley Nº 26570, en octubre de 1996 fue reglamentado por un
reglamento especial, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 017-96-AG.
Esta norma no se refiere a las comunidades
campesinas y nativas, lo que en parte se explica porque en julio
de ese mismo año se aprobó una ley especial, la Ley Nº 26845,
que desarrolló las facultades de las comunidades campesinas de la
costa de disponer de sus tierras.
No obstante, quedan varios aspectos de la
Ley de Tierras que aún no han sido reglamentados.
|
 |
|
|
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
|
|
|
| Artículo 1º.-
Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a
la Ley, se refiere a la Ley Nº 26505.
La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida
a las Direcciones Regionales Agrarias o Direcciones Subregionales
Agrarias o a la Unidad Agraria Departamental Lima - Callao.
La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo
órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
La mención al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano,
cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el departamento
de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.
|
|
Referencias en este Reglamento |
| Artículo 2º.-
El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola
y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y
en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario.
Las tierras con aptitud forestal y de fauna se
rigen por sus propias normas.
|
|
Reglamento
se aplica a tierras susceptibles de uso agropecuario
|
|
TÍTULO
II
DE
LAS TIERRAS
CAPíTULO
I
DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
|
|
|
| Artículo 3º.-
El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario
y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por
las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre
de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de
conformidad con el Artículo 3º de la Ley.
|
|
Derecho de
propiedad de las tierras se regula por el Código Civil y la Ley
Nº 26505
|
| Artículo 4º.-
Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada
son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.
|
|
Tierras para
la inversión privada
|
| Artículo 5º.-
Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo
70º y 88º de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún
motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad
de las tierras distintas a las establecidas en ellas.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las
normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de
carácter histórico y arqueológico del país.
|
|
Garantías
y limitaciones a la propiedad derivan de la Constitución y la
Ley
|
| Artículo 6º.-
La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho
real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras
del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente
por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud
sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agricultura,
el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios
de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros,
para su aprobación.
|
|
Autorización
a extranjeros para poseer tierras en zonas de frontera
|
|
CAPÍTULO
II
DE
LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN, INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL
ESTADO Y TRANSFERENCIA
|
|
|
| Artículo 7º.-
Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas
por falta o exceso de agua.
|
|
Definición
de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
|
| Artículo 8º.-
No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:
a) Las tierras
de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones
ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción
forestal.
b) Las que constituyen
patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la
defensa o seguridad nacional.
c) Las
eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para
fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de
tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25º
del Decreto Legislativo Nº 803.
d) Las tierras
ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,
e) Los cauces,
riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas
y vasos de almacenamiento.
|
|
Tierras eriazas
consideradas sin aptitud agropecuaria
|
| Artículo 9º.-
Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio
del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad
privada o comunal.
|
|
Eriazas con
aptitud agropecuaria son del Estado, salvo excepciones
|
| Artículo 10º.-
Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas
y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto
Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes
se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente,
así como con la que le proporcionen las demás instituciones públicas
y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad
con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además
la información existente en los Registros Públicos.
Los citados planos de tierras eriazas, con indicación del distrito
y provincia en que se ubiquen, incluirán la conformación de los
centros poblados existentes, los terrenos de propiedad privada o
comunal, la indicación de las reservas con fines de expansión urbana
y otras sectoriales vigentes, junto con la delimitación de las tierras
susceptibles de uso agrario. Tales planos se harán de conocimiento
público en los locales del Ministerio de Agricultura del ámbito
regional respectivo así como mediante avisos publicados por tres
días interdiarios en el Diario Oficial El Peruano y en uno de la
localidad.
|
|
INRENA identificará
y levantará planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
|
| Artículo 11º.-
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir
de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere
el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica que se
sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales
ante la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura.
Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolverán en un plazo
máximo de veinte (20) días. Si fuera favorable al opositor, se separará
el área del predio en cuestión por constituir propiedad privada
o por haberse constituido derecho preferente con anterioridad a
la dación de la Ley o por ser áreas comprendidas en el Artículo
8º de este Reglamento, excluyéndose del proceso de subasta.
La resolución que desestime la oposición es apelable y será absuelta
por el Ministerio de Agricultura, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de recibido el expediente. Con la absolución del grado,
queda agotada la vía administrativa.
|
|
Oposiciones
a los planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria y su
trámite
|
| Artículo 12º.-
Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición,
el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura,
gestionará ante los Registros Públicos o el Registro Predial, según
corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para
los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta
pública, reservando la inscripción de aquellas tierras eriazas cuya
identificación sea objeto de impugnación judicial.
Los planos definitivos de tierras eriazas se aprueban mediante Resolución
Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y entregados a
la COPRI para su difusión en el proceso de venta o concesión de
dichas tierras.
|
|
Inscripción
en Registros de tierras eriazas de dominio del Estado para iniciar
subasta
|
| Artículo 13º.-
La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI es
la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas
para el incremento de la producción agraria.
La venta o concesión de lotes mayores a 20 Há. requiere un Compromiso
de Inversión del adjudicatario, debidamente garantizado.
El incumplimiento de las condiciones de la concesión de tierras
eriazas dará lugar a la causal de abandono a que se refiere el Artículo
5º de la Ley.
Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula
de sometimiento a arbitraje.
[Texto modificado por el Artículo 1º
del D.S. Nº 020-98-AG, publicado el 06.11.98]
|
|
COPRI vende
o da en concesión tierras eriazas exigiendo compromiso de inversión
|
| Artículo 14º.-
La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación
con fondos públicos que se realice mediante subasta pública, se
lleva a cabo por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada
- COPRI.
|
|
Tierras habilitadas
para proyectos de irrigación se subastarán por COPRI
|
| Artículo 15º.-
Quien a la fecha de publicación de la Ley se dedicara a alguna
actividad productiva en los términos previstos en el Artículo 27º
del Decreto Legislativo
Nº 667, dentro del área de los proyectos de irrigación
ejecutados con fondos públicos, puede adquirir la propiedad de las
áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto de Inversión
correspondiente, el que fija el precio de ellas; otorgándose el
título de propiedad correspondiente a través del Proyecto Especial
Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de
Agricultura.
En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes
en el plazo que establezca el Proyecto de Inversión respectivo,
se adjudican en subasta pública.
|
|
Poseedores
de tierras dentro del área de proyectos de irrigación pueden comprar
las áreas que explotan
|
| Artículo 16º.-
Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el
inventario de tierras eriazas con aptitud agropecuaria a que se
refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, incorporadas al
dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento
de los contratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines
agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos
Naturales - INRENA.
|
|
Ministerio
de Agricultura lleva el inventario de eriazas y supervisa el cumplimiento
de contratos de adjudicación
|
| Artículo 17º.-
Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado
que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la
Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden
regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva
dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la
constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa
a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución
Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado.
En el caso de que dichos posesionarios no regularizarán su situación
jurídica dentro del plazo de treinta (30) días de notificados por
el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenos
pasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI.
Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el
derecho de terceros o exista controversia judicial en trámite o
para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo
8º del presente Reglamento.
|
|
Regularización
de la situación jurídica de los poseedores de tierras eriazas
de propiedad del Estado
|
| Artículo 18º.-
Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo
a la legislación anterior a la Ley para desarrollar proyectos de
naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro
del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del
Ministerio de Agricultura, el levantamiento de la reserva de dominio
a favor del Estado, que se dispondrá mediante Resolución Ministerial,
previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto
de factibilidad respectivo.
|
|
Beneficio
a favor de los adjudicatarios de tierras eriazas con arreglo a
la legislación anterior
|
|
TÍTULO
III
DE
LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONÍA
|
|
|
| Artículo 19º.-
Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al
Artículo 12º de la ley, son aquellas áreas geográficas con especiales
características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica,
valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas
exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas
zonas comprenden las siguientes áreas:
a) Las áreas
naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG,
las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas
por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas
por las normas legales de la materia.
b) Las tierras
de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
de Clasificación de Tierras.
c) Las
áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa
Forestal del Perú.
d) Las áreas
adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida
por la Autoridad de Aguas.
|
|
Áreas comprendidas
en las zonas de protección ecológica en la Amazonía
|
| Artículo 20º.-
Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que
otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo
de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben
sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de
Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles
de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa
a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la
autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA
no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.
En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas
del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo
Nacional del Ambiente - CONAM será el encargado de definir en última
instancia.
|
|
Procedimiento
para protección del ambiente en concesiones con fines no agropecuarios
ni forestales
|
| Artículo 21º.-
El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la
selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad
a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta
a las normas de protección del medio ambiente.
|
|
Derechos adquiridos
en zonas de protección ecológica y limitaciones a su ejercicio
|
| Artículo 22º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional
de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir
el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía,
así como los criterios utilizados para la determinación de dichas
zonas.
|
|
INRENA debe
elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección
ecológica
|
| Artículo 23º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional
de Recursos Naturales - INRENA, es responsable del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Título, así como de elaborar y mantener
actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de
la Amazonía.
|
|
INRENA debe
hacer cumplir normas de este Título y mantener el catastro de
las zonas de protección ecológica
|
|
TÍTULO
IV
DE
LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS
|
|
|
| Artículo 24º.-
El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial
de las Comunidades Nativas.
La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible.
|
|
Protección
de la propiedad de las tierras de las comunidades nativas
|
| Artículo 25º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial
Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, elabora el catastro
de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título
de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.
|
|
PETT elabora
el catastro y otorga títulos de propiedad a las comunidades nativas
|
|
TÍTULO
V
DE
LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL
AMPARO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA ANTERIOR A LA LEY
|
|
|
| Artículo 26º.-
Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes
procedimientos administrativos:
a) Los de abandono
de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8º del
Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y Artículo 22º
del Decreto Legislativo Nº 653.
b) Los
relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La
calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de
habilitación urbana para efectos indemnizatorios.
c) Los
relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los
de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos
públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento.
d) Los
relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la
legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de
tierras. [Artículo derogado por la Ley Nº 26597, publicada
el 24 de abril de 1996]
|
|
Procedimientos
administrativos que finalizan con esta Ley (derogado)
|
| Artículo 27º.-
Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes
en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados
en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto
Ley Nº 17716 y el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653. Las
tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en
un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en
subasta pública.
|
|
Caducidad
de los procedimientos de abandono de tierras rústicas
|
|
TÍTULO
VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
|
|
|
| Primera.-
Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan
reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra
modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el Artículo
2º de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución
del Estado y del sector público nacional que no hayan cumplido con
ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva,
con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las
Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidráulicos, así como
las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a
que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803, las
que forman parte del área de expansión urbana a que se refiere el
Artículo 22º de dicho Decreto Legislativo y la Ley Nº 23853, Ley
Orgánica de Municipalidades.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas
naturales, las áreas naturales protegidas, las que contengan restos
arqueológicos o históricos, previa opinión favorable del Instituto
Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura
o del Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.
|
|
Quedan sin
efecto las reservas de propiedad, uso, posesión u otro derecho
real a favor de entidades del Estado salvo excepciones.
|
| Segunda.-
Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión
Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por
el Decreto Legislativo Nº 674, normas complementarias, modificatorias,
reglamentarias así como por sus directivas internas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá
nombrar los Comités Especiales que considere necesarios para efecto
de llevar adelante las subastas de las tierras.
|
|
Normas aplicables
a la COPRI para subastar tierras
|
|
TÍTULO
VII
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
|
|
|
| El Ministerio de
Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se
refiere el Artículo 13º de la Ley.
|
|
Regulación
del impuesto creado por la Ley Nº 26505
|
|
TÍTULO
VIII
DISPOSICIÓN
FINAL
|
|
|
| Derógase el Decreto
Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que
se opongan a este Reglamento.
|
|
Derogación
de normas legales
|