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DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS
Promulgado el 12 de febrero de 1991
Publicado el 15 de febrero de 1991
Resumen:
La Ley General de
Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656)
fue reglamentada por partes; este Decreto Supremo reglamenta la
primera parte, referida al régimen administrativo. Este Reglamento
se ocupa así de la personería jurídica de las comunidades campesinas,
de la condición de comuneros calificados y no calificados, de sus
derechos y obligaciones y de la organización administrativa propiamente
dicha de las comunidades campesinas. Cabe tomar en cuenta que el
reconocimiento de las comunidades se hace actualmente por el Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural –PETT- del Ministerio
de Agricultura (en virtud del D.S. Nº 064-2000-AG),
entidad que atiende asimismo la titulación de las tierras comunales.
Este Reglamento se vio complementado
por el Decreto Supremo Nº 004-92-TR,
el cual regula la parte relacionada al régimen económico contenido
en la Ley General de Comunidades Campesinas.
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TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
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| Artículo 1º.-
El presente Reglamento norma la personería jurídica de las Comunidades
Campesinas, el Título III -De los Comuneros- y el Título V - Régimen
Administrativo-, considerados en la Ley General de Comunidades Campesinas.
Los sucesivos Reglamentos que se dicten, tendrán en su estructura
de Títulos y Artículos, la numeración correlativa al Reglamento
que le preceda.
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Reglamento sobre régimen administrativo
de las comunidades
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TÍTULO
II
DE
LA PERSONERÍA JURÍDICA
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CAPÍTULO
I
DE
LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN
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| Artículo 2º.-
Para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será
inscrita por resolución administrativa del órgano competente en
asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En
mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades
Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina
Registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento
tácito de la Comunidad.
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Inscripción
administrativa y en Registros Públicos de la comunidad
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| Artículo 3º.-
Para la inscripción de la Comunidad se requiere:
a) Constituir un grupo de familias, según lo establecido en el Art.
2º de la Ley General de Comunidades Campesinas.
b) Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General;
y
c) Encontrarse en posesión de su territorio.
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Requisitos
para la inscripción de la comunidad
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| Artículo 4º.-
El Presidente de la Directiva Comunal, en representación de la Comunidad,
presentará solicitud, al órgano competente en asuntos de Comunidades
del Gobierno Regional, acompañando los siguientes documentos:
a) Copias legalizadas, por Notario o Juez de Paz de la localidad,
de las siguientes actas de Asamblea General donde:
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Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina,
precisando el nombre;
-
Se aprueba el Estatuto de la Comunidad; y
-
Se elige a la Directiva Comunal.
b) Censo de población y otros datos según formularios proporcionados
por el INDEC; y
c) Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.
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Documentos
que acompañan la solicitud de inscripción
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| Artículo 5º.-
El órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional
dispondrá:
a) La publicación de la solicitud de inscripción de la Comunidad
y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles que se
colocará en la sede de la Comunidad y en el local del Concejo Distrital
correspondiente.
b) La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio
comunal, otorgado por el órgano competente en materia de propiedad
y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional o por la mayoría
de sus colindantes; y
c) Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados
por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con
opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de
la Comunidad.
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Trámite de
la solicitud
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| Artículo 6º.-
Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, podrá
plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada
la publicación a que se refiere el artículo anterior; observación
que se tramitará y resolverá conjuntamente con el principal.
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Observaciones
a la solicitud de inscripción
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| Artículo 7º.-
Dictada la resolución de inscripción oficial, el órgano correspondiente
del Gobierno Regional, procederá dentro del plazo de diez días,
a notificar a las partes interesadas. Notificada que sea la resolución,
si en el plazo de 15 días, no se planteara impugnación, dicha resolución
se dará por consentida, procediéndose a la inscripción de la Comunidad,
en el Registro Regional de Comunidades Campesinas.
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Notificación
de la resolución de inscripción
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| Artículo 8º.-
En caso de presentarse impugnación a la resolución de inscripción
de la Comunidad, la absolución del grado corresponde en última y
definitiva instancia al Presidente del Consejo Regional.
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Impugnación
de resolución
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| Artículo 9º.-
Inscrita la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas,
el órgano correspondiente del Gobierno Regional, otorgará al Presidente
de la Directiva Comunal, copia certificada de la resolución de inscripción
y los datos de su inscripción, a fin de que prosigan su trámite
ante la Oficina Registral, de conformidad con lo estipulado en el
Art. 2026 del Código Civil.
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Inscripción
de la la resolución ante Registros Públicos
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CAPÍTULO
II
DE
LA FUSIÓN DE COMUNIDADES CAMPESINAS
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| Artículo 10º.-
Dos o más Comunidades Campesinas inscritas oficialmente podrán fusionarse
constituyendo una nueva Comunidad, por acuerdo de la Asamblea General
de cada una de ellas, convocadas especialmente para el efecto y
que cuenten con el voto conforme de por lo menos dos tercios de
sus comuneros calificados.
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Dos o más
comunidades pueden fusionarse
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| Artículo 11º.- Los comuneros calificados de cada
una de las Comunidades a fusionarse, se reunirán en Asamblea General
conjunta, para aprobar lo siguiente:
a) Nombre de
la Comunidad;
b) Estatuto de
la Comunidad;
c) Padrón
de comuneros; e
d) Integración
de los territorios.
Asimismo, elegirán a la nueva Directiva Comunal.
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| Artículo 12º.- El Presidente de la Directiva Comunal,
presentará ante el órgano competente del Gobierno Regional:
a) Los siguientes
documentos de cada Comunidad fusionada:
1.
Copia
certificada de la resolución de reconocimiento o inscripción.
2.
Constancia
de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina
Registral correspondiente.
3.
Copia
del plano de conjunto, actas de colindancia, memoria descriptiva
y constancia de inscripción de los mismos en el Registro de la
Propiedad Inmueble, si las tuviera.
4.
Inventarios
y Balance, con referencia a la fecha de la Asamblea General en
la que se acordó la fusión, si los tuviere.
5.
Copia
certificada del Acta de Asamblea General, en la que se acordó
la fusión.
b) Copia certificada
del Acta de Asamblea General conjunta.
c) Plano
de Conjunto Unificado, con indicación de colindancia; y
d) Padrón Comunal
Unificado.
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Requisitos
para la aprobación de la fusión
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CAPÍTULO
III
DE
LA INSCRIPCIÓN COMO COMUNIDAD CAMPESINA DE OTRAS ORGANIZACIONES
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| Artículo 13º.- Los Grupos Campesinos, Asociaciones
de Campesinos y otras organizaciones constituidas como personas
jurídicas, que cuentan con un mínimo de cincuenta asociados, puede
solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, cuando:
a) Están integradas
por familias con rasgos sociales y culturales comunes, que mantengan
un régimen de posesión y uso de tierras, propios de las Comunidades
Campesinas;
b) Cuenten con
el voto conforme de por lo menos dos tercios de sus socios reunidos
en Asamblea General; y
c) Renuncien
a sus derechos de propiedad individual.
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Requisitos
para inscribirse como comunidad campesina
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| Artículo 14º.- En los casos a que se refiere el
artículo anterior, la totalidad de las tierras de propiedad de la
persona jurídica, pasará al dominio de la Comunidad Campesina.
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Comunidad
será nueva propietaria de las tierras
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| Artículo 15º.- Las personas jurídicas, a que se
refiere el Art. 13, acompañarán a su solicitud de inscripción como
Comunidad Campesina, copia certificada de los siguientes documentos:
a) Resolución
de reconocimiento y/o constancia de su inscripción como persona
jurídica;
b) Plano y memoria
descriptiva de los predios de su propiedad;
c) Título
o contrato que acredite el dominio de sus tierras;
d) Censo de población
de sus socios, en formularios que proporcionará el INDEC; y
e) Inventario
valorizado de los activos y pasivos, a la fecha de la Asamblea
General que acuerda su reconocimiento como Comunidad Campesina.
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Documentos
que acompañan solicitud de inscripción
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| Artículo 16º.- El trámite para la inscripción como
Comunidad Campesina de estas personas jurídicas, se sujetará al
procedimiento establecido en el Capítulo I del presente Título,
en lo que fuere aplicable.
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Trámite para
la inscripción
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| Artículo 17º.- La nueva Comunidad Campesina asumirá
los activos y pasivos de la persona jurídica que se inscriba como
tal y la sustituirá ante el sistema financiero y otros acreedores.
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Comunidad
asumirá obligaciones de anterior persona jurídica
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| Artículo 18º.-
Inscrita la nueva Comunidad Campesina, en los Registros correspondientes,
la persona jurídica a la que ésta sustituye, otorgará a la Comunidad
la escritura pública de traslación de dominio de las tierras de
su propiedad, que constituirán el territorio comunal, en mérito
a lo cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
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Transferencia
de propiedad de las tierras a la nueva comunidad
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| Artículo 19º.- Cuando la persona jurídica, beneficiaria
de Reforma Agraria, no tuviera título de propiedad de las tierras
y bienes adjudicados, el órgano competente en materia de propiedad
y tenencia de tierras rústicas, otorgará el respectivo título de
propiedad a favor de la Comunidad Campesina, en mérito a la Resolución
de su inscripción, a petición de parte o del órgano competente en
Comunidades del Gobierno Regional.
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Transferencia
de tierras si no se tiene título de propiedad
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| Artículo 20º.- La Resolución de inscripción de
la Comunidad Campesina, será instrumento suficiente para la cancelación,
en los registros correspondientes, de la persona jurídica que dio
origen a dicha Comunidad.
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Nueva inscripción
cancela la inscripción de persona anterior
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TÍTULO
III
DE
LOS COMUNEROS
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CAPÍTULO
I
DE
LA CONDICIÓN DE COMUNERO Y DE COMUNERO CALIFICADO
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| Artículo 21º.- Son comuneros, cualquiera sea su
lugar de residencia, los nacidos en la Comunidad, los hijos de comunero
y las personas integradas a la Comunidad.
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Comuneros
según su origen
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| Artículo 22º.- Se considera comunero integrado,
al varón o mujer mayor de edad con capacidad civil que tenga cualquiera
de las siguientes condiciones:
a) Que, conforme
pareja estable con un miembro de la Comunidad, y
b) Que solicite
ser admitido y sea aceptado por la Asamblea General de la Comunidad.
En ambos casos, si se trata de miembro de otra Comunidad, deberá
renunciar previamente a ésta.
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Comuneros
integrados
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| Artículo 23º.- Los comuneros señalados en los Artículos
21 y 22, adquieren la condición de comunero calificado, a solicitud
de parte, aceptada por la Asamblea General por mayoría simple de
votos de los asistentes.
Para adquirir y mantener tal condición se requiere reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser comunero
mayor de edad o tener capacidad civil;
b) Tener residencia
estable no menor de cinco años en la Comunidad;
c) No pertenecer
a otra Comunidad;
d) Estar inscrito
en el Padrón Comunal; y,
e) Los demás
que establezca el Estatuto de la Comunidad.
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Requisitos
para adquirir condición de comunero calificado
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CAPÍTULO
II
DEL
PADRÓN COMUNAL
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| Artículo 24º.- El Registro de Comuneros que se
venía llevando en la Comunidad, además de constituir parte del archivo
general de ésta, en adelante se denominará, de acuerdo a Ley, PADRÓN
COMUNAL y se actualizará cada dos años.
Contendrá cuando menos la información siguiente: nombre, actividad,
domicilio, fecha de admisión del comunero calificado, con indicación
de los que ejerzan cargo directivo o representación.
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Padrón comunal
y su contenido
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CAPÍTULO
III
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
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| Artículo 25º.- Son derechos de los comuneros calificados:
a) Hacer uso
de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca
el Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General;
b) Elegir y ser
elegido para cargos propios de la Comunidad;
c) Participar
con voz y voto en las Asambleas Generales;
d) Denunciar
ante los órganos de gobierno de la Comunidad, cualquier acto cometido
en perjuicio de los intereses de ésta;
e) Solicitar
a la Directiva Comunal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria,
sujetándose a las disposiciones del presente Reglamento y el Estatuto
de la Comunidad;
f) Tener
acceso a los beneficios de la seguridad social que la Comunidad
otorgue;
g) Solicitar
y recibir información sobre la marcha administrativa y económica
de la Comunidad, en la forma que establezca el Estatuto;
h) Tener
acceso a la parcela familiar y al uso de los pastos naturales,
de acuerdo a disposiciones legales, el Estatuto de la Comunidad
y los acuerdos de la Asamblea General;
i)
Participar en las actividades empresariales que desarrolle
la Comunidad, con derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo
que ella genere;
j)
Formular reclamos ante la Asamblea General contra actos
y decisiones que afectan sus intereses; y
k) Otros
que establezca el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de
los comuneros calificados
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| Artículo 26º.- Los comuneros no calificados que
residen en la Comunidad, tienen los siguientes derechos:
a) Tener acceso
a la condición de calificado, en la forma que establece el presente
Reglamento y el Estatuto de la Comunidad;
b) Hacer uso
de los bienes y servicios, en las condiciones que establezca el
Estatuto y los acuerdos de la Asamblea General;
c) Participar
en las Asambleas de la Comunidad con voz, pero sin voto; y
d) Otros que
les otorgue el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de
los comuneros no calificados residentes en la comunidad
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| Artículo 27º.- Los comuneros que no tienen la condición
de comunero calificado y que residen fuera de la Comunidad, tienen
los siguientes derechos:
a) Conservar
su vivienda, si la tuvieran;
b) Constituir
instituciones de carácter social, deportivo, cultural u otros
ligados a la Comunidad, de manera que los cohesione en el lugar
donde residen;
c) Participar
en las Asambleas de la comunidad, con voz pero sin voto; y
d) Otras que
les otorguen en el Estatuto de la Comunidad.
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Derechos de
los comuneros no calificados con residencia fuera
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| Artículo 28º.- Son obligaciones de los comuneros
calificados:
a) Cumplir con
las normas establecidas en la Ley General de Comunidades, el presente
Reglamento y el Estatuto de la Comunidad;
b) Acatar los
acuerdos de los órganos de gobierno de la Comunidad, adoptados
de conformidad con las disposiciones legales vigentes y el Estatuto
de la Comunidad;
c) Desempeñar
los cargos directivos, obligaciones y comisiones que se les encomiende;
d) Asistir a
la Asamblea General y otros actos de la Comunidad, a los que sean
convocados;
e) Trabajar directamente
la parcela familiar asignada por la Comunidad, conforme a disposiciones
legales, el Estatuto de la Comunidad y los acuerdos de la Asamblea
General;
f) Participar
y aportar su esfuerzo personal al desarrollo integral de la Comunidad;
g) Contribuir
a la formación y desarrollo de las empresas comunales y empresas
multicomunales que constituya la Comunidad;
h) Emitir
su voto en las elecciones comunales;
i)
Cumplir con las faenas y demás trabajos establecidos por
los usos y costumbres de la Comunidad;
j)
Conservar y mejorar el patrimonio de la Comunidad;
k) Velar
por el prestigio de la organización comunal;
l)
Abonar oportunamente las contribuciones económicas acordadas
por la Asamblea General o la Directiva Comunal;
ll) Respetar los usos y costumbres establecidos en la Comunidad;
y
m) Otros que considere
el Estatuto de la Comunidad.
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Obligaciones
de los comuneros calificados
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| Artículo 29º.- Son obligaciones de los comuneros
que no tengan la condición de comunero calificado:
a) Las señaladas
en los incisos a, b, f, j, k, l y ll del artículo 28º del presente
Reglamento;
b) Abonar a la
Comunidad la retribución que les corresponda por el uso de los
bienes y servicios comunales, cumplir con las faenas, cargos,
obligaciones y demás trabajos establecidos por los usos y costumbres
de la Comunidad; y
c) Otros
que establezca el Estatuto de la Comunidad, y los acuerdos de
la Asamblea General.
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Obligaciones
de los comuneros no calificados
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| Artículo 30º.-
Los comuneros que no tengan la condición de calificados no podrán
elegir ni ser elegidos como autoridades de la Comunidad.
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Limitaciones
de comuneros no calificados
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CAPÍTULO
IV
DE
LOS ESTÍMULOS, SANCIONES Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COMUNERO
CALIFICADO
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| Artículo 31º.- Los miembros de la Comunidad que
se distingan por actos de dedicación, superación y solidaridad comunal,
serán objeto de estímulo y de reconocimiento de mérito de acuerdo
a lo que se establezca en el Estatuto de la Comunidad. El reconocimiento de mérito será
en acto público.
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Estímulos
y reconocimiento público a comuneros
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| Artículo 32º.-
Los comuneros se hacen acreedores a sanciones por faltas cometidas
en perjuicio de la Comunidad, por infringir las disposiciones de
la Ley, del presente Reglamento, las del Estatuto de la Comunidad
y los acuerdos de la Asamblea General.
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Sanciones
a comuneros por infracciones
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| Artículo 33º.- Las sanciones aplicables a los comuneros,
según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:
a) Amonestación
verbal;
b) Amonestación
escrita;
c) Multa;
d) Suspensión
de algunos de sus derechos;
e) Revocatoria
de cargo o mandato;
f) Inhabilitación
para ejercer cargos directivos, por el tiempo que establezca el
Estatuto;
g) Pérdida de
la condición de comunero calificado; y
h) Otros
que establezca el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus usos
y costumbres.
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Sanciones
aplicables a comuneros
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| Artículo 34º.- La relación entre las faltas y las
sanciones serán establecidas en el Estatuto de la Comunidad y determinadas
en Asamblea General el primer mes de cada año, teniendo en cuenta
lo siguiente:
a) Naturaleza
de la falta;
b) Antecedentes
del comunero;
c) Reincidencia;
d) Circunstancia
en que se cometió la falta; y
e) Usos y costumbres
de la Comunidad.
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Relación entre
las faltas y las sanciones
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| Artículo 35º.- Las sanciones de amonestación y
multa serán impuestas por la Directiva Comunal y las demás por acuerdo
de la Asamblea General, previa citación del infractor para su correspondiente
defensa.
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Órganos que
imponen las sanciones
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| Artículo 36º.-
Se pierde la condición de comunero calificado por acuerdo de los
dos tercios de los comuneros calificados reunidos en Asamblea General,
por las causales siguientes:
a) Renuncia voluntaria
expresa e irrevocable;
b) Actuar contra
los intereses de la Comunidad;
c) Incumplir
en forma reiterada con las obligaciones de comunero;
d) Fijar residencia
estable en otro lugar, salvo licencia concedida por la Comunidad;
y
e) Otros que
se establezca en el Estatuto de la Comunidad de acuerdo a sus
usos y costumbres.
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Pérdida de
condición de comunero calificado
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TÍTULO
IV
DEL
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
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| Artículo 37º.-
Son órganos de gobierno de la Comunidad:
a) La Asamblea
General;
b) La Directiva
Comunal; y
c) Los
Comités Especializados por actividad y por Anexo.
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Órganos de
la comunidad campesina
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Continúa...
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