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LEGISLACIÓN DE COMUNIDADES CAMPESINAS


Decreto Legislativo No. 667

Ley del Registro de Predios Rurales  

Promulgado el 12 de setiembre de 1991

Publicado el 13 de setiembre de 1991

Resumen:

Aprobado al inicio del gobierno del Ing. Fujimori, esta Ley significó un importante cambio en materia de la formalización de la propiedad rural en el Perú, estableciendo un trámite simplificado para la inscripción de propiedad de los particulares. Aunque la Ley permite la inscripción del derecho de propiedad y de la posesión, se ocupa especialmente de aquellos casos de personas que poseen predios por más de cinco años, sean éstos del Estado o de particulares.

Esta Ley ha sido objeto de muchos cambios a lo largo de su corta vida (los que se incluyen en el presente texto), en especial los que se relacionan con la inscripción de la posesión que, si no es objeto de cuestionamiento, pasa a convertirse en inscripción de posesión, evitando recurrir a la autoridad judicial. A esta especial forma de adquirir la propiedad se la ha denominado por ello “prescripción administrativa”.

Las disposiciones de esta Ley no se aplican a las comunidades campesinas, las que deben recurrir a la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal y complementariamente a la Ley General de Comunidades Campesinas.

 

 

TÍTULO I

DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES

 

 

CAPíTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1°.- Créase el Registro de Predios Rurales el que formará parte del Registro Predial.

El “Registro Predial” está conformado por los siguientes registros:

a)    El de Pueblos Jóvenes

b)    El de Urbanización Populares

c)     El de Predios Rurales.

Crea el Registro de Predios Rurales
Artículo 2°.- El Registros Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares creado y regulado por los Decretos Legislativos Nos. 495 y 496 se denominará en adelante y para todo efecto “Registro Predial”.

 

Registro de Pueblos Jóvenes se llamará Registro Predial

Artículo 3°.- Normas Aplicables:

El Registro de Predios Rurales se regirá por las normas y principios aplicables al “Registro Predial” en todo lo que no esté modificado por el presente dispositivo.

 

Normas aplicables al Registro de Predios Rurales

Artículo 4°.- Definiciones:

Para efectos del presente dispositivo:

a)    Se considera Predio Rural a aquella porción de tierra ubicada en área rural o en área de expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal.

Se considera también como predio rural a los terrenos eriazos calificados para fines agrícolas.

b) Se considera Empresas Campesinas Asociativas a las sociedades de personas, cooperativas agrarias, sociedades agrícolas de interés social, empresas rurales de propiedad social, grupos campesinos y cualquier otra forma de organización campesina que conduzca directamente la tierra, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Definición de Predio Rural y de Empresas Asociativas

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES

 

 

Artículo 5°.- Títulos inscribibles:

Se inscriben en el Registro de Predios Rurales:

a)    El derecho de propiedad de predios rurales y de la edificación que se hubiese construido en ellos;

b)    El derecho de propiedad de los predios rurales inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y el de la edificación que se hubiese construido sobre ellos;

c)     El derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen construido en ellos;

d)    Los actos y contratos que constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan los derechos que son objeto de la inscripción; y,

e)    Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a derechos inscritos.

Títulos que pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD DE PREDIOS RURALES

  

 

 

SUBCAPÍTULO I

DE LOS PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO

 

 

 

Artículo 6°.- Predios Rurales del Estado. Naturaleza.

Los Predios Rurales a que se refiere el presente Subcapítulo se consideran dentro de los bienes del dominio privado del Estado.

 

Naturaleza de predios rurales del Estado

 
Artículo 7°.- Predios Eriazos.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios eriazos de propiedad del Estado, calificados para fines agrícolas, que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentase:

a)    Formulario Registral firmado por autoridad competente;

b)    Copia de la resolución o dispositivo pertinente que califica al terreno como eriazos para fines agrícolas; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Requisitos para inscripción de eriazos del Estado

Artículo 8°.- Predios Abandonados.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales abandonados cuya propiedad ha revertido al Estado, que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral, firmado por autoridad competente;

b)    Copia del decreto supremo o dispositivo pertinente que declara el abandono del predio y la reversión de la propiedad del mismo al Estado; y, 

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

Inscripción de predios abandonados del Estado

Artículo 9°.- Predios Expropiados no adjudicados a particulares.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales objeto de expropiación, que no hayan sido adjudicados a particulares y no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral, firmado por autoridad competente.

b)    Copia de la constancia expedida por la Unidad Agraria Departamental u organismo competente que acredite la transferencia de propiedad a favor del Estado y la culminación del procedimiento de expropiación; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el  capítulo quinto, del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Inscripción de predios del Estado que no fueron adjudicados a otro particular

Artículo 10°.- Predios transferidos a título gratuito al Estado.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales transferidos a título gratuito al Estado, que no hayan sido adjudicados a particulares y no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral, firmado por autoridad competente;

b)    Copia del instrumento en que consta el título de la transferencia de propiedad; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Inscripción de predios cedidos al Estado que no se adjudicaron a particulares

 

 

SUBCAPÍTULO II

DE LOS PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DE PARTICULARES

 

 

Artículo 11°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título gratuito.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria, que no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral, firmado por el solicitante y por verificador; 

b)    Título de Propiedad o resolución de Adjudicación otorgado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Dicha resolución deberá acompañarse de la certificación de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria

Artículo 12°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá presentarse, además de los documentos referidos en el artículo anterior, una copia de la resolución  que acredita la cancelación o condonación de la deuda agraria.

 

Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda cancelada

Artículo 13°.- Predios de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o de condonación de la deuda agraria, que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse además de los documentos referidos en el artículo 11º, los siguientes:

a)    Cargo de recepción de la solicitud de condonación de la deuda agraria presentada a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente o documento que acredite el pago; y,

b)    Pruebas que acrediten la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 26º y 27º del presente dispositivo.

Una vez cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo y sin requerirse de ningún trámite previo o calificación adicional, se tendrá por cancelada o condonada la deuda agraria según corresponda, y en consecuencia, levantada la reserva de propiedad a favor del Estado.

Efectuada esta inscripción, el registrador deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector Agrario.

 

Inscripción de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda pendiente

Artículo 14°.- Predios Rurales adquiridos de un beneficiario de Reforma Agraria.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales transferidos a terceros por los adjudicatarios de la Reforma Agraria, que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral, firmado por el solicitante y por verificador. El formulario será firmado también por notario público o abogado y por el transferente, si contiene el contrato de transferencia a favor del solicitante;

b)    Títulos de Propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos 5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción. Estos títulos podrán constar en instrumento público o privado; o en su defecto, copia de la resolución de Adjudicación del título de propiedad emitido por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, actualmente Dirección General de Agricultura u organismo competente, acompañada de títulos de propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad hasta el momento de la presentación de la solicitud de inscripción; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

Inscripción de predios adquiridos de beneficiarios de Reforma Agraria

Artículo 15°.- Predios expropiados.

Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los artículos 11°, 12°, 13° y 14° el predio rural se encontrase asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de expropiación en los últimos 5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, dicho predio deberá constar en la relación de “Predios Rurales Expropiados y Transferidos en Propiedad a favor del Estado'', que para este efecto enviará a la Unidad Agraria Departamental u organismo competente al Registro Predial, de conformidad con lo dispuesto en la tercera disposición final del presente dispositivo.

 

Inscripción de predios que hubieran sido expropiados en los 5 años anteriores a la solicitud

Artículo 16°- Predios Rurales no afectados por Reforma Agraria.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales que no hubiesen sido afectados por Reforma Agraria y que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:

a)    Formulario Registral firmado por el solicitante y por verificador. El formulario será firmado también por notario público o abogado y por el transferente, si contiene el contrato de transferencia a favor del solicitante;

b)    Títulos de propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos 5 años. Estos títulos podrán constar en instrumento público o privado; y,

c)     Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Inscripción de predios  que no fueron afectados por Reforma Agraria

 

 

SUBCAPÍTULO III

DE LA PARCELACIÓN DE LOS PREDIOS DE LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS

 

 
Artículo 17°.- Requisitos para inscribir la parcelación.

Para la inscripción de la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)    Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro Predial;

b)    Que la Empresa Campesina Asociativa acuerda la parcelación en Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hábiles; y,

c)     Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante, por notario público o abogado colegiado y por verificador acompañado de los siguientes documentos:

-        Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación; y,

-        Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 33º del presente dispositivo.

 

Requisitos para la inscripción de parcelación de empresas asociativas

Artículo 18°.- Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero.

Para la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentre inscrita en el Registro Predial la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; y, 

b)    Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante y por notario público o abogado, acompañado de copia simple del documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador estable de la empresa. 

Si el Formulario Registral contiene el contrato de transferencia deberá ser firmado también por los representantes de la Empresa Campesina Asociativa, cuya representación se encuentre acreditada en el Indice de Representantes del Registro.

De solicitarse la inscripción de la edificación, el Formulario Registral deberá ser firmado también por verificador.

 

Inscripción de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa

 

Artículo 19°.- Inscripción simultánea.

La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la inscripción del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente dispositivo.

 

Inscripción simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INSCRIPCION DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES

 

 

 

SUBCAPÍTULO I

DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO

 

 
Artículo 17°.- Requisitos para inscribir la parcelación.

Para la inscripción de la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)    Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro Predial;

b)    Que la Empresa Campesina Asociativa acuerda la parcelación en Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus socios hábiles; y,

c)     Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante, por notario público o abogado colegiado y por verificador acompañado de los siguientes documentos:

-        Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación; y,

-        Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 33º del presente dispositivo.

 

Requisitos para la inscripción de parcelación de empresas asociativas

Artículo 18°.- Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero.

Para la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentre inscrita en el Registro Predial la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; y, 

b)    Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante y por notario público o abogado, acompañado de copia simple del documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela a favor del socio o del trabajador estable de la empresa. 

Si el Formulario Registral contiene el contrato de transferencia deberá ser firmado también por los representantes de la Empresa Campesina Asociativa, cuya representación se encuentre acreditada en el Indice de Representantes del Registro. 

De solicitarse la inscripción de la edificación, el Formulario Registral deberá ser firmado también por verificador.

 

Inscripción de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa

Artículo 19°.- Inscripción simultánea.

La inscripción del derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la inscripción del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente dispositivo.

 

Inscripción simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INSCRIPCION DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES

 

  

SUBCAPÍTULO I

DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO

 

 

Artículo 20°.- Inscripción del derecho de posesión.

Por la inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado. 

b)    Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26º y 27º del presente dispositivo; y, 

c)     Que se presente el Formulario Registral, firmado por el solicitante y por notario público o por abogado colegiado y por verificador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso. 

No será de aplicación lo dispuesto por este artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se refiere el artículo 128º de la Constitución Política del Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal ”PRODACC” o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.

 

Inscripción del derecho de posesión sobre predios del Estado

Artículo 21°.- Inscripción simultánea.

Cuando se solicite la inscripción del derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado conjuntamente con la del derecho de posesión sobre dicho predio, deberá presentarse Formulario Registral firmado por el solicitante de la inscripción y por notario público o abogado, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo anterior y de copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad del estado sobre el predio rural y de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.

 

Inscripción de la posesión y de la propiedad sobre predios del Estado

 

SUBCAPÍTULO II

DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DE PARTICULARES

 

 

Artículo 22°.- Inscripción del derecho de posesión.

Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el “Registro Predial”.

Para efecto de la inscripción de la posesión a que se refiere este artículo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Que se pruebe el derecho de posesión y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo 26º, con excepción del referido en su literal i), y en el artículo 27º de la presente Ley. Dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la explotación económica durante el plazo señalado en el párrafo anterior. 

b)    Que no exista vínculo contractual entre poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo. Este hecho deberá constar en forma expresa en el texto del Formulario Registral; y, 

c)     Que se presente el Formulario Registral, firmado por notario público o abogado colegiado y por verificador, acompañado de:

i. Las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; y,

ii. Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto de la presente Ley, según sea el caso.

 

Inscripción del derecho de posesión sobre predio de un particular

Artículo 23º.- Notificación de la posesión inscrita.

Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial según corresponda, el registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de su publicación.

Del mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial no será exigible por el Registro para efectos de la inscripción del derecho de propiedad.

Dichas notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la oficina registral correspondiente, la ubicación, el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en la notificación se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa. [Texto modificado por la Ley No 26838]

 

Notificación de la inscripción de la posesión y conversión automática en propiedad

Artículo 24°.- Oposición a la inscripción de la prescripción.

La oposición deberá presentarse por escrito al “Registro Predial”, acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22º. El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia.

El registrador deberá inscribir la oposición en la partida registral correspondiente.

Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado de Tierras deberá enviar una copia de la resolución consentida al “Registro Predial”.

Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo.

Si la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el “Registro Predial”.

 

Oposición a la inscripción de la posesión

Artículo 25º.- Inscripción de la prescripción adquisitiva.

Si la oposición a que se refiere el artículo anterior versara sólo parte del predio rural el derecho de posesión sobre la parte restante, se convertirá en derecho de propiedad.

Para efecto de los dispuesto en el párrafo anterior, el poseedor deberá solicitar la independización registral de la parte del predio rural materia de la oposición. Una vez efectuada la independización el registrador deberá inscribir el derecho de propiedad.

 

Efectos de la oposición parcialmente aceptada

 

SUBCAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA POSESIÓN

 

 

Artículo 26º.- Pruebas de la posesión.

La posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es, necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes:

a)    De todos los colindantes o seis vecinos;

b)    De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,

c)     De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.

La declaración correspondiente debe constar en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante sobre el predio y, en su caso, los del cónyuge o conviviente.

En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias:

1)    Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al amparo del Decreto Legislativo Nº 667, con indicación del nombre del poseedor y de la ubicación o identificación del predio; expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

2)    Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor. Dichos documentos deben contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.

3)    Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio al que se refiere la solicitud de inscripción. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.

4)    Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deben contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.

5)    Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del solicitante. En caso de que el documento privado carezca de firmas legalizadas, para su presentación, se requiere que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que contiene el contrato sea reconocido judicialmente.

6)    Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor con empresas del Estado. Este contrato deberá contener los datos que permitan identificar el predio al que se refiere la solicitud de inscripción.

7)    Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción.

8)    Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.

9)    Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.

10) Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondo rotatorios.

11) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

12) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha certificación debe contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.

13) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario. Dicha certificación debe contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.

14) Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

Los registradores públicos por el solo mérito de una de las pruebas obligatorias y una prueba complementaria, inscriben el derecho de posesión invocado por el solicitante.

El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las pruebas establecidas en el presente artículo. [Modificado por la Ley N° 27161]

 

Pruebas de la posesión de predios rurales (obligatorias y complementarias)

Artículo 27°.- Prueba de la explotación económica.

La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: la existencia de cementeras de plantaciones de cultivos o de crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos.

Se considera que también existe explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de descanso.

El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.

 

Pruebas de la explotación económica de un predio (inspección por veirificador)

Artículo 28º.-Declaración de colindantes o vecinos.

La presentación de la declaración escrita de los colindantes o vecinos a que se refiere el inciso b) del artículo 26° del presente dispositivo se sujetará a las siguientes reglas:

a)    Que los colindantes o vecinos sean titulares del derecho de posesión o propiedad de predios rurales. Los predios de los vecinos que no sean colindantes, deberán estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor el solicitante de la inscripción.  

b)    En defecto de la declaración del titular de los derechos mencionados en el párrafo anterior deberá presentarse la declaración de su cónyuge o conviviente o la de sus hijos mayores de edad; y, 

c)     Que los colindantes o vecinos a que se refiere el inciso a) se encuentren habitando los predios por un período mínimo de un año, a la fecha en que se realice la declaración, hecho que deberá constar en el formulario especial a que se refiere el artículo 26° de la presente Ley.

 

Reglas aplicables a la declaración escrita de colindantes y vecinos

Artículo 29°.- Declaración de Organizaciones de Productores Agrarios.

En el caso de Comités, Fondos u otras organizaciones representativas de los productores agrarios, la declaración escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26º deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Que dichas organizaciones se encuentren inscritas en el organismo competente del Gobierno Central o Regional; 

b)    Que la declaración esté suscrita por el presidente y otro miembro de la directiva de dichas organizaciones.

 

Reglas aplicables a la declaración escrita de organizaciones de productores

Artículo 30°.- Declaración de Organizaciones de Usuarios de Agua.

En el caso de Juntas de usuarios, comisiones o comités de regantes del respectivo distrito de riego, la declaración escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26º deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)     Que se encuentren reconocidas por la administración técnica del respectivo registro de riego. 

b)     Que la declaración esté suscrita por el presidente u otro miembro de su directiva.

 

Reglas aplicables a la declaración escrita de organizaciones de usuarios de agua

 

CAPÍTULO V

DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCION

 

 

 

SUBCAPÍTULO I

DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS

 

 

Artículo 31º.- Predios con planos autorizados.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberán presentarse el o los planos catastrales donde se encuentre situado el predio con indicación del código catastral respectivo. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Planos a presentar para inscripción de propiedad o posesión

 
Artículo 32º.- Inscripción de particiones, acumulaciones parcelaciones.

El propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente autorizados por la citada dependencia. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Planos a presentar para inscripción de particiones, acumulaciones o parcelaciones

 

SUBCAPÍTULO II

DE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS

 

 

Artículo 33o.- En áreas donde existan planos catastrales.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan planos catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base topográfica determinada por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por la dependencia encargada del catastro rural. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Planos a presentar para inscripción de propiedad si se cuenta con planos catastrales

Artículo 34º.- En áreas donde no existan planos catastrales.

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no existan planos catastrales, el propietario presentará a la oficina registral correspondiente los planos de su predio con arreglo a las escalas siguientes:

a)     Escala 1/25,000 o mayor, para predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva.

b)     Escala 1/10,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 1 hectárea.

c)     Escala 1/5,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 0.25 de hectárea.

d)     Escala 1/2,500 para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectárea o menores.

Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta para su aprobación, en los plazos señalados en el Artículo 36º de la presente Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y firmados por el verificador. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Planos a presentar para inscripción de propiedad si no existen planos catastrales

Artículo 35º.- Comunicación de Inscripciones.

En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción de predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento en que se encuentra inscrito el predio. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Remisión de planos de predios inscritos a Ministerio de Agricultura

SUBCAPÍTULO III

DE LA EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS

 

 
Artículo 36º.- En todos los casos a que alude el presente Capítulo en que la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural deba expedir copias de planos catastrales o aprobar planos presentados por los solicitantes, dichas acciones no deberán exceder de cuarentiocho (48) horas desde la presentación de los mismos, tratándose de predios cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas. Si se trata de superficies mayores, o de solicitudes formuladas por organizaciones asociativas de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de treinta (30) días.

La dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, podrá autorizar a terceros la elaboración de los planos a que se refiere el presente Capítulo. [Modificado por la Ley Nº 26838]

 

Plazo para la expedición de copias y aprobación de planos

 

SUBCAPITULO III

DE LA DETERMINACION, CONVERSION O RECTIFICACION DE ÁREAS DE PREDIOS RURALES

 

 
Artículo 36º.- Determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales no inscritos.

El Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, en adelante "PETT", dispone de oficio o a petición de parte la determinación, conversión o rectificación del área, linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los casos siguientes:

a)    Cuando dichos datos no consten en el título del inmueble, se encuentren expresados en medidas distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia entre los datos consignados en el título de propiedad no inscrito y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT; o

b)    Cuando dichos datos no consten de los documentos que acreditan la posesión no inscrita, se encuentren expresados en medidas distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia entre los datos consignados en dichos documentos y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT. [Modificado por la Ley Nº 27161. Por error se lo consignó también como artículo 36, debiendo ser el 37]

 

Facultades del PETT para rectificar áreas y otros de predios no inscritos

Artículo 37º.- Determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales inscritos.

De manera excepcional, y mientras dure el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad rural y el levantamiento catastral que se encuentran a cargo del PETT, esta entidad puede igualmente disponer de oficio o a petición de parte la determinación, conversión o rectificación del área, linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los casos en que no consten en el título del inmueble inscritos dichos datos o exista discrepancia entre los datos consignados en el título inscrito y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT.

El registrador extiende el correspondiente asiento de inscripción de la determinación, conversión o rectificación una vez culminado el procedimiento siguiente:

a)     El PETT informa al público respecto del área, linderos y perímetro resultante del levantamiento catastral mediante carteles que debe colocar en el predio respectivo, en el local de la Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados en lo Civil más cercanos, en la Dirección Regional o Subregional Agraria correspondiente y en la parroquia del lugar si la hubiere.

En caso de que el área del predio ocupe la circunscripción de más de un distrito, los carteles deben ser colocados en cada uno de los lugares señalados en el párrafo precedente, de todos los distritos que abarca el predio.

b)     Los carteles permanecen en los lugares mencionados, durante un plazo de 30 (treinta) días desde su publicación; lapso en el que los propietarios que se crean afectados en sus derechos pueden formular oposición acompañando los instrumentos que la sustenten. De no hacerlo, el PETT da por expresada la conformidad de los titulares y el registrador inscribe automáticamente la determinación, conversión o rectificación correspondiente.

c)     De no mediar oposición alguna el PETT procede a comunicar al Registro respectivo, la decisión de determinar, convertir o rectificar los datos correspondientes a la descripción legal del inmueble, acompañando a la solicitud los documentos a que se refiere el Artículo 39º. [Modificado por la Ley Nº 27161]

Facultades del PETT para rectificar áreas y otros de predios inscritos

Artículo 38º.- Anotación preventiva de la determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales inscritos.

En caso de que se formule oposición a la determinación, conversión o rectificación dispuesta respecto del área de un predio rural inscrito, el PETT solicita a las Oficinas Registrales, una anotación preventiva de plazo indefinido en las partidas registrales respectivas, y remite los actuados administrativos correspondientes al Juez Especializado en lo Civil competente, para que declare la determinación o rectificación respectiva, debiendo seguirse el proceso abreviado de acuerdo al numeral 2 del Artículo 486º del Título II del Código Procesal Civil, con lo que se entiende por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia.

Concluido el proceso judicial, el Juez cursa los partes con la resolución consentida o ejecutoriada a la Oficina Registral correspondiente para su inscripción y la cancelación de la anotación preventiva respectiva, con notificación al PETT.

Las partes, antes de la remisión de los actuados administrativos al Juez Especializado en lo Civil, pueden recurrir a mecanismos alternativos de solución de conflictos. [Modificado por la Ley Nº 27161]

 

Inscripción preventiva de rectificación de áreas y otros

Artículo 39º.- Sustento técnico de la determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales.

Para la inscripción registral de la determinación, conversión y rectificación de áreas, se adjuntan a los títulos o formularios registrales de la posesión, los certificados catastrales o documentos técnicos que las sustenten, debidamente visados por el PETT.

El registrador público procede a la inscripción correspondiente por el solo mérito de los documentos antes mencionados. [Modificado por la Ley Nº 27161]

 

Documentos requeridos para la inscripción preventiva

 

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 
PRIMERA.- Al inicio de las actividades del Registro de Predios Rurales, el “Registro Predial” oficiará al Registro de la Propiedad Inmueble comunicando este hecho. Acompañará una relación de los predios rurales cuyas partidas deberán cerrarse para su traslado al “Registro Predial”.

Con la recepción del Oficio, las partidas de los predios rurales