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Decreto Legislativo
No. 667
Ley del Registro de Predios Rurales
Promulgado el 12 de setiembre de 1991
Publicado el 13 de setiembre de 1991
Resumen:
Aprobado al inicio del
gobierno del Ing. Fujimori, esta Ley significó un importante cambio
en materia de la formalización de la propiedad rural en el Perú,
estableciendo un trámite simplificado para la inscripción de propiedad
de los particulares. Aunque la Ley permite la inscripción del
derecho de propiedad y de la posesión, se ocupa especialmente
de aquellos casos de personas que poseen predios por más de cinco
años, sean éstos del Estado o de particulares.
Esta Ley ha sido objeto de muchos cambios a
lo largo de su corta vida (los que se incluyen en el presente
texto), en especial los que se relacionan con la inscripción de
la posesión que, si no es objeto de cuestionamiento, pasa a convertirse
en inscripción de posesión, evitando recurrir a la autoridad judicial.
A esta especial forma de adquirir la propiedad se la ha denominado
por ello “prescripción administrativa”.
Las disposiciones de esta Ley no se aplican
a las comunidades campesinas, las que deben recurrir a la Ley
de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal y complementariamente
a la Ley General de Comunidades Campesinas.
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TÍTULO I
DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES
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CAPíTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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| Artículo 1°.-
Créase el Registro de Predios Rurales el que formará parte del
Registro Predial.
El “Registro Predial” está conformado por los
siguientes registros:
a)
El de Pueblos Jóvenes
b)
El de Urbanización Populares
c)
El de Predios Rurales.
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Crea el Registro de Predios Rurales |
| Artículo 2°.-
El Registros Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares
creado y regulado por los Decretos Legislativos Nos. 495 y 496 se
denominará en adelante y para todo efecto “Registro Predial”.
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Registro de
Pueblos Jóvenes se llamará Registro Predial
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Artículo 3°.- Normas Aplicables:
El Registro
de Predios Rurales se regirá por las normas y principios aplicables
al “Registro Predial” en todo lo que no esté modificado por el
presente dispositivo.
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Normas aplicables
al Registro de Predios Rurales
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Artículo 4°.- Definiciones:
Para efectos del presente dispositivo:
a)
Se considera Predio Rural a aquella porción de tierra ubicada
en área rural o en área de expansión urbana declarada zona intangible,
dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal.
Se considera también
como predio rural a los terrenos eriazos calificados para fines
agrícolas.
b) Se considera Empresas
Campesinas Asociativas a las sociedades de personas, cooperativas
agrarias, sociedades agrícolas de interés social, empresas rurales
de propiedad social, grupos campesinos y cualquier otra forma
de organización campesina que conduzca directamente la tierra,
con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas.
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Definición
de Predio Rural y de Empresas Asociativas
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES
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Artículo 5°.- Títulos inscribibles:
Se inscriben en el Registro de Predios Rurales:
a)
El derecho de propiedad de predios rurales y de la edificación
que se hubiese construido en ellos;
b)
El derecho de propiedad de los predios rurales inscritos en el
Registro de la Propiedad Inmueble y el de la edificación que se
hubiese construido sobre ellos;
c)
El derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las
edificaciones que se hubiesen construido en ellos;
d)
Los actos y contratos que constituyan, declaren, transmitan, modifiquen,
limiten o extingan los derechos que son objeto de la inscripción;
y,
e)
Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a derechos
inscritos.
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Títulos que
pueden inscribirse en el Registro de Predios Rurales
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD DE PREDIOS
RURALES
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SUBCAPÍTULO I
DE LOS PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO
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Artículo 6°.- Predios Rurales del Estado.
Naturaleza.
Los Predios
Rurales a que se refiere el presente Subcapítulo se consideran
dentro de los bienes del dominio privado del Estado.
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Naturaleza
de predios rurales del Estado
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| Artículo 7°.-
Predios Eriazos.
Para la primera
inscripción del derecho de propiedad de los predios eriazos de
propiedad del Estado, calificados para fines agrícolas, que no
se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble,
deberá presentase:
a)
Formulario Registral firmado por autoridad competente;
b)
Copia de la resolución o dispositivo pertinente que califica al
terreno como eriazos para fines agrícolas; y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente
dispositivo, según sea el caso.
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Requisitos
para inscripción de eriazos del Estado
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Artículo 8°.- Predios Abandonados.
Para la primera
inscripción del derecho de propiedad de los predios rurales abandonados
cuya propiedad ha revertido al Estado, que no se encuentren inscritos
en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a)
Formulario Registral, firmado por autoridad competente;
b)
Copia del decreto supremo o dispositivo pertinente que declara
el abandono del predio y la reversión de la propiedad del mismo
al Estado; y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto
del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción
de predios abandonados del Estado
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Artículo 9°.- Predios Expropiados no adjudicados
a particulares.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios
rurales objeto de expropiación, que no hayan sido adjudicados a
particulares y no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble, deberá presentarse:
a)
Formulario Registral, firmado por autoridad competente.
b)
Copia de la constancia expedida por la Unidad Agraria Departamental
u organismo competente que acredite la transferencia de propiedad
a favor del Estado y la culminación del procedimiento de expropiación;
y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto, del presente dispositivo,
según sea el caso.
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Inscripción
de predios del Estado que no fueron adjudicados a otro particular
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Artículo 10°.- Predios transferidos a
título gratuito al Estado.
Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales transferidos a título gratuito
al Estado, que no hayan sido adjudicados a particulares y no se
encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble,
deberá presentarse:
a)
Formulario Registral, firmado por autoridad competente;
b)
Copia del instrumento en que consta el título de la transferencia
de propiedad; y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente
dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción
de predios cedidos al Estado que no se adjudicaron a particulares
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SUBCAPÍTULO II
DE LOS PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DE PARTICULARES
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Artículo 11°.- Predios de Reforma Agraria
adjudicados a título gratuito.
Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria, que no se
encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble,
deberá presentarse:
a)
Formulario Registral, firmado por el solicitante y por verificador;
b)
Título de Propiedad o resolución de Adjudicación otorgado por
la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Dicha resolución deberá acompañarse de la certificación de la
Unidad Agraria Departamental u organismo competente que acredite
que ésta se encuentra consentida; y,
c) Copia de los planos
a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo,
según sea el caso.
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Inscripción
de predios recibidos de Reforma Agraria
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| Artículo 12°.-
Predios de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con
resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios
rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución
de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá presentarse,
además de los documentos referidos en el artículo anterior, una
copia de la resolución que
acredita la cancelación o condonación de la deuda agraria.
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Inscripción
de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda cancelada
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| Artículo 13°.-
Predios de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin
resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de los predios
rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución
de cancelación o de condonación de la deuda agraria, que no se encuentren
inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse
además de los documentos referidos en el artículo 11º, los siguientes:
a) Cargo de recepción
de la solicitud de condonación de la deuda agraria presentada
a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo
competente o documento que acredite el pago; y,
b) Pruebas que
acrediten la explotación económica y la posesión directa, continua,
pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con lo señalado
en los artículos 26º y 27º del presente dispositivo.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo
y sin requerirse de ningún trámite previo o calificación adicional,
se tendrá por cancelada o condonada la deuda agraria según corresponda,
y en consecuencia, levantada la reserva de propiedad a favor del
Estado.
Efectuada esta inscripción, el registrador deberá comunicar la misma
al organismo correspondiente del Sector Agrario.
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Inscripción
de predios recibidos de Reforma Agraria con deuda pendiente
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Artículo 14°.- Predios Rurales adquiridos
de un beneficiario de Reforma Agraria.
Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales transferidos a terceros por los
adjudicatarios de la Reforma Agraria, que no se encuentren inscritos
en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a)
Formulario Registral, firmado por el solicitante y por verificador.
El formulario será firmado también por notario público o abogado
y por el transferente, si contiene el contrato de transferencia
a favor del solicitante;
b)
Títulos de Propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida
de la propiedad durante los últimos 5 años anteriores a la presentación
de la solicitud de inscripción. Estos títulos podrán constar en
instrumento público o privado; o en su defecto, copia de la resolución
de Adjudicación del título de propiedad emitido por la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, actualmente Dirección
General de Agricultura u organismo competente, acompañada de títulos
de propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida de
la propiedad hasta el momento de la presentación de la solicitud
de inscripción; y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto
del presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción
de predios adquiridos de beneficiarios de Reforma Agraria
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Artículo 15°.- Predios expropiados.
Si en cualesquiera de los casos a que se refieren los artículos
11°, 12°, 13° y 14° el predio rural se encontrase asentado sobre
terrenos que hubiesen sido materia de expropiación en los últimos
5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción,
dicho predio deberá constar en la relación de “Predios Rurales Expropiados
y Transferidos en Propiedad a favor del Estado'', que para este
efecto enviará a la Unidad Agraria Departamental u organismo competente
al Registro Predial, de conformidad con lo dispuesto en la tercera
disposición final del presente dispositivo.
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Inscripción
de predios que hubieran sido expropiados en los 5 años anteriores
a la solicitud
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Artículo 16°- Predios Rurales no afectados
por Reforma Agraria.
Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales que no hubiesen sido afectados
por Reforma Agraria y que no se encuentren inscritos en el Registro
de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a)
Formulario Registral firmado por el solicitante y por verificador.
El formulario será firmado también por notario público o abogado
y por el transferente, si contiene el contrato de transferencia
a favor del solicitante;
b)
Títulos de propiedad que acrediten la transferencia ininterrumpida
de la propiedad durante los últimos 5 años. Estos títulos podrán
constar en instrumento público o privado; y,
c)
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente
dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción
de predios que no fueron afectados por Reforma Agraria
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SUBCAPÍTULO III
DE LA PARCELACIÓN DE LOS PREDIOS DE LAS EMPRESAS CAMPESINAS ASOCIATIVAS
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| Artículo 17°.-
Requisitos para inscribir la parcelación.
Para la inscripción de la parcelación del predio rural de la Empresa
Campesina Asociativa deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a)
Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa
se encuentre inscrito en el Registro Predial;
b)
Que la Empresa Campesina Asociativa acuerda la parcelación en
Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos
tercios de sus socios hábiles; y,
c)
Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante,
por notario público o abogado colegiado y por verificador acompañado
de los siguientes documentos:
-
Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros
de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de
parcelación; y,
-
Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 33º del presente dispositivo.
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Requisitos
para la inscripción de parcelación de empresas asociativas
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| Artículo 18°.-
Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero.
Para la independización y la inscripción del
derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador
estable de la Empresa Campesina Asociativa, deberá cumplirse con
los siguientes requisitos:
a)
Que se encuentre inscrita en el Registro Predial la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; y,
b)
Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante
y por notario público o abogado, acompañado de copia simple del
documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela
a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.
Si el Formulario Registral contiene el contrato de transferencia
deberá ser firmado también por los representantes de la Empresa
Campesina Asociativa, cuya representación se encuentre acreditada
en el Indice de Representantes del Registro.
De solicitarse la inscripción de la edificación, el Formulario Registral
deberá ser firmado también por verificador.
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Inscripción
de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa
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Artículo 19°.- Inscripción simultánea.
La inscripción del derecho de propiedad de
la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación,
así como la independización registral de las parcelas y la inscripción
del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse
en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente
dispositivo.
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Inscripción
simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA INSCRIPCION DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES
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SUBCAPÍTULO I
DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO
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| Artículo 17°.-
Requisitos para inscribir la parcelación.
Para la inscripción de la parcelación del predio rural de la Empresa
Campesina Asociativa deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a)
Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa
se encuentre inscrito en el Registro Predial;
b)
Que la Empresa Campesina Asociativa acuerda la parcelación en
Junta o Asamblea General con el voto conforme de no menos de dos
tercios de sus socios hábiles; y,
c)
Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante,
por notario público o abogado colegiado y por verificador acompañado
de los siguientes documentos:
-
Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros
de la Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de
parcelación; y,
-
Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 33º del presente dispositivo.
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Requisitos
para la inscripción de parcelación de empresas asociativas
|
| Artículo 18°.-
Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero.
Para la independización y la inscripción del
derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador
estable de la Empresa Campesina Asociativa, deberá cumplirse con
los siguientes requisitos:
a)
Que se encuentre inscrita en el Registro Predial la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; y,
b)
Que se presente el Formulario Registral firmado por el solicitante
y por notario público o abogado, acompañado de copia simple del
documento en que conste la transferencia de propiedad de la parcela
a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.
Si el Formulario Registral contiene el contrato de transferencia
deberá ser firmado también por los representantes de la Empresa
Campesina Asociativa, cuya representación se encuentre acreditada
en el Indice de Representantes del Registro.
De solicitarse la inscripción de la edificación,
el Formulario Registral deberá ser firmado también por verificador.
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Inscripción
de la parcela a nombre del socio de la empresa asociativa
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Artículo 19°.- Inscripción simultánea.
La inscripción del derecho de propiedad de
la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la parcelación,
así como la independización registral de las parcelas y la inscripción
del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse
en forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el presente
dispositivo.
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Inscripción
simultánea de la parcelación y de las parcelas resultantes
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA INSCRIPCION DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES
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SUBCAPÍTULO I
DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DEL ESTADO
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Artículo 20°.- Inscripción del derecho
de posesión.
Por la inscripción del derecho de posesión sobre los predios rurales
de propiedad del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a)
Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural
a favor del Estado.
b)
Que se acredite la explotación económica y la posesión directa,
continua, pacífica y pública del predio rural durante un plazo
mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud
de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26º
y 27º del presente dispositivo; y,
c)
Que se presente el Formulario Registral, firmado por el solicitante
y por notario público o por abogado colegiado y por verificador,
acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y de
los planos a que se refiere el capítulo quinto del presente dispositivo,
según sea el caso.
No será de aplicación lo dispuesto por este
artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos
de uso público a que se refiere el artículo 128º de la Constitución
Política del Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural
de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de
desarrollo agrario cooperativo y comunal ”PRODACC” o cualquier
otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos
de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los terrenos situados
en áreas reservadas por el Estado.
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Inscripción
del derecho de posesión sobre predios del Estado
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Artículo 21°.- Inscripción simultánea.
Cuando se solicite la inscripción del derecho
de propiedad del predio rural a favor del Estado conjuntamente
con la del derecho de posesión sobre dicho predio, deberá presentarse
Formulario Registral firmado por el solicitante de la inscripción
y por notario público o abogado, acompañado de los documentos
a que se refiere el artículo anterior y de copia simple del documento
que acredite el derecho de propiedad del estado sobre el predio
rural y de los planos a que se refiere el capítulo quinto del
presente dispositivo, según sea el caso.
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Inscripción de la
posesión y de la propiedad sobre predios del Estado
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SUBCAPÍTULO II
DE LA POSESION DE PREDIOS RURALES DE PROPIEDAD DE PARTICULARES
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Artículo 22°.- Inscripción del derecho
de posesión.
Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural
de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica,
pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá
solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el “Registro
Predial”.
Para efecto de la inscripción de la posesión a que se refiere este
artículo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Que se pruebe el derecho de posesión y la explotación económica
a través de la presentación de las pruebas señaladas en el artículo
26º, con excepción del referido en su literal i), y en el artículo
27º de la presente Ley. Dichas pruebas deberán acreditar la posesión
y la explotación económica durante el plazo señalado en el párrafo
anterior.
b)
Que no exista vínculo contractual entre poseedor y el propietario
del predio relativo a la posesión del mismo. Este hecho deberá
constar en forma expresa en el texto del Formulario Registral;
y,
c)
Que se presente el Formulario Registral, firmado por notario público
o abogado colegiado y por verificador, acompañado de:
i.
Las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica
del predio rural; y,
ii.
Copia de los planos a que se refiere el capítulo quinto de la
presente Ley, según sea el caso.
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Inscripción
del derecho
de posesión sobre predio de un particular
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Artículo 23º.- Notificación de la posesión
inscrita.
Una vez inscrito el derecho
de posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial
de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina
Registral Regional o en el Registro Predial según corresponda,
el registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción
al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural,
mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en
el predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio,
en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil
más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional
Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción
donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere.
Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo
de 30 días contados a partir del primer día de su publicación.
Del
mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una
sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial El Peruano.
La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial
no será exigible por el Registro para efectos de la inscripción
del derecho de propiedad.
Dichas
notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho
inscrito en la oficina registral correspondiente, la ubicación,
el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural
y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en la notificación
se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los
30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación,
se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho
de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial
previa. [Texto modificado por la Ley No 26838]
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Notificación de la inscripción de la posesión y conversión automática
en propiedad
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Artículo 24°.- Oposición a la inscripción
de la prescripción.
La oposición deberá presentarse por escrito
al “Registro Predial”, acompañada de pruebas instrumentales que
acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando
económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado
en el primer párrafo del artículo 22º. El registrador deberá remitir
la oposición al Juez de Tierras competente, con lo que se tendrá
por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio
de la instancia.
El registrador deberá inscribir la oposición en la partida registral
correspondiente.
Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado de Tierras deberá
enviar una copia de la resolución consentida al “Registro Predial”.
Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo
mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento
donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento
posterior que sea consecuencia del mismo.
Si la oposición es declarada infundada, el
registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre
del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito
en el “Registro Predial”.
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Oposición
a la inscripción de la posesión
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Artículo 25º.- Inscripción de la prescripción
adquisitiva.
Si la oposición a que se refiere el artículo
anterior versara sólo parte del predio rural el derecho de posesión
sobre la parte restante, se convertirá en derecho de propiedad.
Para efecto de los dispuesto en el párrafo
anterior, el poseedor deberá solicitar la independización registral
de la parte del predio rural materia de la oposición. Una vez
efectuada la independización el registrador deberá inscribir el
derecho de propiedad.
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Efectos de
la oposición parcialmente aceptada
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SUBCAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DE LA POSESIÓN
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Artículo 26º.- Pruebas de la posesión.
La
posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario
del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación
al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es, necesariamente,
cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes:
a)
De todos los colindantes o seis vecinos;
b)
De los comités, fondos u organizaciones representativas
de los productores agrarios de la zona; y,
c)
De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del
respectivo Distrito de Riego.
La declaración correspondiente debe constar
en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante
sobre el predio y, en su caso, los del cónyuge o conviviente.
En
adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe
acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se
detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias:
1)
Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria
respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al
amparo del Decreto Legislativo Nº 667, con indicación del nombre
del poseedor y de la ubicación o identificación del predio; expedida
dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de inscripción
en el Registro.
2)
Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por
crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas
rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional
en favor del poseedor. Dichos documentos deben contener los datos
que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud
de inscripción.
3)
Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente
a los años de posesión del predio al que se refiere la solicitud
de inscripción. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas
en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la
posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
4)
Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso
de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales,
equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar,
ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas
del solicitante. Dichos recibos deben contener los datos que permitan
identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
5)
Documento público o documento privado, con firmas legalizadas
por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia
de la posesión plena del predio en favor del solicitante. En caso
de que el documento privado carezca de firmas legalizadas, para
su presentación, se requiere que todos los intervinientes en el
acto jurídico contenido en su texto suscriban el Formulario Registral
o, en su defecto, que el documento que contiene el contrato sea
reconocido judicialmente.
6)
Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal
celebrado por el poseedor con empresas del Estado. Este contrato
deberá contener los datos que permitan identificar el predio al
que se refiere la solicitud de inscripción.
7)
Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de
regantes de la administración técnica del distrito de riego con
respecto al predio, expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores
a la presentación de la solicitud de inscripción.
8)
Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada,
con el objeto de verificar la posesión del predio.
9)
Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido
a nombre del poseedor del predio.
10)
Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón
de prestatarios de fondo rotatorios.
11)
Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber
sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
12)
Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener
adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas
con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha certificación
debe contener los datos que permitan identificar al predio al
que se refiere la solicitud de inscripción.
13)
Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del
Banco Agrario. Dicha certificación debe contener los datos que
permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud
de inscripción.
14)
Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre
del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Los registradores públicos por el solo mérito de una de las pruebas
obligatorias y una prueba complementaria, inscriben el derecho de
posesión invocado por el solicitante.
El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los plazos posesorios
de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto debe acreditar
la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios anteriores al
suyo, bajo la modalidad y con las pruebas establecidas en el presente
artículo. [Modificado por la Ley N° 27161]
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Pruebas de
la posesión de predios rurales (obligatorias y complementarias)
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Artículo 27°.- Prueba de la explotación
económica.
La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través
de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección
el verificador deberá constatar: la existencia de cementeras de
plantaciones de cultivos o de crianza de ganado de acuerdo a la
capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación
de suelos.
Se considera que también existe explotación económica en los predios
rurales que se encuentran en período de descanso.
El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones
u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la
explotación económica.
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Pruebas de
la explotación económica de un predio (inspección por veirificador)
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| Artículo 28º.-Declaración
de colindantes o vecinos.
La presentación
de la declaración escrita de los colindantes o vecinos a que se
refiere el inciso b) del artículo 26° del presente dispositivo
se sujetará a las siguientes reglas:
a)
Que los colindantes o vecinos sean titulares del derecho de posesión
o propiedad de predios rurales. Los predios de los vecinos que
no sean colindantes, deberán estar ubicados en la misma localidad
a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor el solicitante
de la inscripción.
b)
En defecto de la declaración del titular de los derechos mencionados
en el párrafo anterior deberá presentarse la declaración de su
cónyuge o conviviente o la de sus hijos mayores de edad; y,
c)
Que los colindantes o vecinos a que se refiere el inciso a) se
encuentren habitando los predios por un período mínimo de un año,
a la fecha en que se realice la declaración, hecho que deberá
constar en el formulario especial a que se refiere el artículo
26° de la presente Ley.
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Reglas aplicables
a la declaración escrita de colindantes y vecinos
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Artículo 29°.- Declaración de Organizaciones
de Productores Agrarios.
En el caso
de Comités, Fondos u otras organizaciones representativas de los
productores agrarios, la declaración escrita a que se refiere
el inciso b) del artículo 26º deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Que dichas organizaciones se encuentren inscritas en el organismo
competente del Gobierno Central o Regional;
b)
Que la declaración esté suscrita por el presidente y otro miembro
de la directiva de dichas organizaciones.
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Reglas aplicables
a la declaración escrita de organizaciones de productores
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Artículo 30°.- Declaración de Organizaciones
de Usuarios de Agua.
En el caso de Juntas de usuarios, comisiones
o comités de regantes del respectivo distrito de riego, la declaración
escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26º deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Que se encuentren reconocidas por la administración técnica del
respectivo registro de riego.
b)
Que la declaración esté suscrita por el presidente u otro miembro
de su directiva.
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Reglas aplicables
a la declaración escrita de organizaciones de usuarios de agua
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CAPÍTULO V
DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCION
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SUBCAPÍTULO I
DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS
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Artículo 31º.- Predios con planos autorizados.
Para
la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios
con planos autorizados por la dependencia del Ministerio de Agricultura
encargada del catastro rural, deberán presentarse el o los planos
catastrales donde se encuentre situado el predio con indicación
del código catastral respectivo. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar
para inscripción de propiedad o posesión
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| Artículo 32º.-
Inscripción de particiones, acumulaciones parcelaciones.
El
propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones
o parcelaciones a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada
del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará
el o los nuevos códigos catastrales. Para la inscripción del derecho
de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales
que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente
autorizados por la citada dependencia. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar
para inscripción de particiones, acumulaciones o parcelaciones
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SUBCAPÍTULO II
DE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS
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Artículo 33o.-
En áreas donde existan planos catastrales.
Para
la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales
no catastrados en áreas donde existan planos catastrales, el propietario
deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro
de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro
Predial, los planos del predio sobre la base topográfica determinada
por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del
catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum horizontal
oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos
y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del derecho
de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales
que correspondan al estado físico actual del predio debidamente
autorizado por la dependencia encargada del catastro rural. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar
para inscripción de propiedad si se cuenta con planos catastrales
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Artículo 34º.- En áreas
donde no existan planos catastrales.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios
rurales no catastrados en áreas donde no existan planos catastrales,
el propietario presentará a la oficina registral correspondiente
los planos de su predio con arreglo a las escalas siguientes:
a) Escala 1/25,000 o mayor, para predios
en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva.
b) Escala 1/10,000 o mayor, para predios
en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores
a 1 hectárea.
c) Escala 1/5,000 o mayor, para predios
en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores
a 0.25 de hectárea.
d) Escala 1/2,500 para predios en terrenos
de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectárea
o menores.
Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones
técnicas establecidas por la dependencia del Ministerio de Agricultura
encargada del catastro rural y presentados a ésta para su aprobación,
en los plazos señalados en el Artículo 36º de la presente Ley, utilizando
obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial
y firmados por el verificador. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Planos a presentar
para inscripción de propiedad si no existen planos catastrales
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Artículo 35º.- Comunicación
de Inscripciones.
En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción
del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción de
predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la dependencia
del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro
rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa
del asiento en que se encuentra inscrito el predio. [Modificado por la Ley Nº 26838]
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Remisión de
planos de predios inscritos a Ministerio de Agricultura
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SUBCAPÍTULO III
DE LA EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DE PLANOS
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| Artículo 36º.-
En todos los casos a que alude el presente Capítulo en que la dependencia
del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural deba
expedir copias de planos catastrales o aprobar planos presentados
por los solicitantes, dichas acciones no deberán exceder de cuarentiocho
(48) horas desde la presentación de los mismos, tratándose de predios
cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas. Si se trata de superficies
mayores, o de solicitudes formuladas por organizaciones asociativas
de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de treinta (30) días.
La dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro
rural, podrá autorizar a terceros la elaboración de los planos a
que se refiere el presente Capítulo. [Modificado por la Ley Nº
26838]
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Plazo para
la expedición de copias y aprobación de planos
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SUBCAPITULO III
DE LA DETERMINACION, CONVERSION O RECTIFICACION DE ÁREAS DE
PREDIOS RURALES
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| Artículo 36º.-
Determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales
no inscritos.
El Proyecto Especial Titulación
de Tierras y Catastro Rural, en adelante "PETT", dispone de oficio
o a petición de parte la determinación, conversión o rectificación
del área, linderos y medidas perimétricas de los predios rurales
en los casos siguientes:
a)
Cuando dichos datos no consten en el título del inmueble, se encuentren
expresados en medidas distintas a las del sistema métrico decimal
o cuando exista discrepancia entre los datos consignados en el
título de propiedad no inscrito y aquellos que resulten del levantamiento
catastral a cargo del PETT; o
b)
Cuando dichos datos no consten de los documentos que acreditan
la posesión no inscrita, se encuentren expresados en medidas distintas
a las del sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia
entre los datos consignados en dichos documentos y aquellos que
resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT. [Modificado
por la Ley Nº 27161. Por error se lo consignó también como artículo
36, debiendo ser el 37]
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Facultades
del PETT para rectificar áreas y otros de predios no inscritos
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| Artículo 37º.-
Determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales
inscritos.
De manera excepcional, y mientras dure el proceso de saneamiento
físico-legal de la propiedad rural
y el levantamiento catastral que se encuentran a cargo del PETT,
esta entidad puede igualmente disponer de oficio o a petición de
parte la determinación, conversión o rectificación del área, linderos
y medidas perimétricas de los predios rurales en los casos en que
no consten en el título del inmueble inscritos dichos datos o exista
discrepancia entre los datos consignados en el título inscrito y
aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT.
El registrador
extiende el correspondiente asiento de inscripción de la determinación,
conversión o rectificación una vez culminado el procedimiento
siguiente:
a) El PETT informa al público respecto del
área, linderos y perímetro resultante del levantamiento catastral
mediante carteles que debe colocar en el predio respectivo, en el
local de la Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados
en lo Civil más cercanos, en la Dirección Regional o Subregional
Agraria correspondiente y en la parroquia del lugar si la hubiere.
En
caso de que el área del predio ocupe la circunscripción de más
de un distrito, los carteles deben ser colocados en cada uno de
los lugares señalados en el párrafo precedente, de todos los distritos
que abarca el predio.
b)
Los carteles permanecen en los lugares mencionados, durante un
plazo de 30 (treinta) días desde su publicación; lapso en el que
los propietarios que se crean afectados en sus derechos pueden
formular oposición acompañando los instrumentos que la sustenten.
De no hacerlo, el PETT da por expresada la conformidad de los
titulares y el registrador inscribe automáticamente la determinación,
conversión o rectificación correspondiente.
c)
De no mediar oposición alguna el PETT procede a comunicar al Registro
respectivo, la decisión de determinar, convertir o rectificar
los datos correspondientes a la descripción legal del inmueble,
acompañando a la solicitud los documentos a que se refiere el
Artículo 39º. [Modificado por la Ley Nº 27161]
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Facultades
del PETT para rectificar áreas y otros de predios inscritos
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| Artículo 38º.-
Anotación preventiva de la determinación, conversión o rectificación
de áreas de predios rurales inscritos.
En caso de que se formule oposición a la determinación, conversión
o rectificación dispuesta respecto del área de un predio rural inscrito,
el PETT solicita a las Oficinas Registrales, una anotación preventiva
de plazo indefinido en las partidas registrales respectivas, y remite
los actuados administrativos correspondientes al Juez Especializado
en lo Civil competente, para que declare la determinación o rectificación
respectiva, debiendo seguirse el proceso abreviado de acuerdo al
numeral 2 del Artículo 486º del Título II del Código Procesal Civil,
con lo que se entiende por presentada la demanda a efectos de expedirse
el auto admisorio de la instancia.
Concluido
el proceso judicial, el Juez cursa los partes con la resolución
consentida o ejecutoriada a la Oficina Registral correspondiente
para su inscripción y la cancelación de la anotación preventiva
respectiva, con notificación al PETT.
Las partes, antes de la remisión de los actuados
administrativos al Juez Especializado en lo Civil, pueden recurrir
a mecanismos alternativos de solución de conflictos. [Modificado
por la
Ley Nº 27161]
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Inscripción
preventiva de rectificación de áreas y otros
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| Artículo 39º.-
Sustento técnico de la determinación, conversión o rectificación
de áreas de predios rurales.
Para la inscripción registral de la determinación, conversión y
rectificación de áreas, se adjuntan a los títulos o formularios
registrales de la posesión, los certificados catastrales o documentos
técnicos que las sustenten, debidamente visados por el PETT.
El
registrador público procede a la inscripción correspondiente por
el solo mérito de los documentos antes mencionados. [Modificado
por la
Ley Nº 27161]
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Documentos
requeridos para la inscripción preventiva
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TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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| PRIMERA.-
Al inicio de las actividades del Registro de Predios Rurales, el
“Registro Predial” oficiará al Registro de la Propiedad Inmueble
comunicando este hecho. Acompañará una relación de los predios rurales
cuyas partidas deberán cerrarse para su traslado al “Registro Predial”.
Con la recepción del Oficio, las partidas de los predios rurales
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